REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-O-2010-000001
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA (S): INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA
(IMVITOR)
ABOGADA ASISTENTE
DEL PRESUNTO AGRAVIADO: LAYLA SIERRA BUENO, IPSA Nº 80595

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: MADY AIRAN NAVARRO BLANCO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


DE LA RELACION DE LOS HECHOS:

En fecha 10/03/2010 se recibió por ante éste Despacho solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESUS ERNESTO REYES PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.273, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), designado mediante Resolución Nº E-009-2008, de fecha 29/12/2008, representado por su Consultor Jurídico Abg. LAYLA SIERRA BUENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, mediante Resolución Nº IMVITOR J-14-2009, de fecha 20-04-2009, contra la ciudadana MADY AIRAN NAVARRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.584, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana MADY AIRAN NAVARRO BLANCO. Manifiestan los recurrentes entre otras cosas que IMVITOR construyó con recursos propios, a través del proyecto de vivienda tipo semilla, unas viviendas destinadas a solucionar el problema de familias damnificadas por lluvias en el año 2008, siendo el caso que la ciudadana MADY AIRAN NAVARRO BLANCO desde el día 22 de Febrero del año 2.010 hasta la presente fecha, ocupa una de dichas viviendas de interés de social, habiéndosele solicitado en varias oportunidades la desocupación de la vivienda, resultando infructuosas tales diligencias por lo cual en atención al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocan el aquí contenido amparo. Solicitaron la citación y la vía precautelativa del artículo 22 ejusdem.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Amparo, pasa éste Tribunal Constitucional a cumplir con ello:
El procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5º que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García y otro, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…” .
Por tanto, con la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos categorías, la primera activos y pasivos: comprendidas de estas los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos fundamentales y las libertades públicas.
La acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito.
Para intentar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional es reiterado el criterio que consagra agotarse la vía judicial ordinaria o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.
Siendo así mal puede pretender la accionante ampararse ante un recurso Extraordinario sin antes agotar los recursos Ordinarios establecidos en la Ley para tal fin.
En el presente caso, como bien se desprende de la Ordenanza que crea el Instituto Municipal de la Vivienda, la cual acompaña la accionante, establece en su artículo 5: “En lo que respecta al sistema de procedimientos, plazos y recursos que van a regir el funcionamiento del Instituto, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Se desprende claramente la autonomía con la que cuenta el ente recurrente para ejecutar todos aquellos actos necesarios conexos con su objeto principal. (Art. 8, “G” ejusdem).
Cabe resaltar que el organismo tiene plenas facultades para conocer y resolver acerca de los Actos, operaciones y negocios de interés al Instituto y finalmente tiene la plena autonomía para ejercer la dirección general de todos los servicios y resolver todo asunto cuya resolución no esté expresamente atribuida a otra autoridad. Por imperativo de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de nuestra Carta Magna, las atribuciones conferidas a los entes Municipales le atribuyen plena autonomía para hacer valer los intereses propios de la Institución y lograr así la plena validez de las Resoluciones, Decretos u Ordenanzas que se dicten. Mención especial merece la Ley de Régimen Municipal cuyo contenido y alcance norma todas las actuaciones inherentes a la gestión municipal, así como los actos que dentro de la Municipalidad pretenda transgredir situaciones existentes y establecidas por mandato Municipal.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal ha dejado establecido mediante sentencia 2369/2.001 (Caso Parabólicas Service`s Maracay C.A.) que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el mismo sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de una Garantía Constitucional. Por esta razón pretender utilizar el Amparo cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.
Es de observar que en el caso de autos la parte accionante señala la violación de un derecho constitucional, no evidenciándose de autos que el presunto agraviado haya agotado la vía ordinaria que en estos casos debe agotarse.
Con vista a los argumentos esgrimidos, esta sentenciadora actuando en sede Constitucional determina, que al no constar en autos que los quejosos hayan agotado la vía administrativa a través de alguna providencia o Resolución dictada que sea contraria a sus pretensiones, mal pueden suplirse esas actuaciones con el recurso excepcional de Amparo, habida cuenta que éste último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Honrando las consideraciones precedentes, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el Amparo ejercido
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JESUS ERNESTO REYES PAEZ, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), representado por su Consultor Jurídico Abg. LAYLA SIERRA BUENO, contra la ciudadana MADY AIRAN NAVARRO BLANCO, todos plenamente identificados.
TERCERO: En razón de no apreciar temeridad en la solicitud de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la Página Web de éste Tribunal y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95-2.010, se publicó siendo las 12:45 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR