REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002856

PARTE SOLICITANTE: SANTINA CALCINA DE JUVARRA y MAXIMO JUVARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.592.058 y 3.812.096., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elsy Josefina Abreu Ferrer, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.623.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES BARQUISIMETO, C.A., Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundote Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1969, bajo el Nº 52, Folios 391 Vto al 395 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 adicional, según Asiento hecho en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 1-A, de fecha 08 de Febrero de 1978.

TERCERO ADHESIVO: ASOCIACIÓN CIVIL EMPRESA DE SERVICIOS AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA MELOSA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 27 de Noviembre de 1990, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Abril de 2004, la cual quedo registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de Junio de 2004, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 23, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: Russdalia Méndez Galaviz, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.427.

MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
Se inicia el presente proceso de solicitud de deslinde, interpuesta en fecha 03 de Abril de 2009, por la Representación Judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que dichas actuaciones subieron a esta alzada en fecha 08 de Julio de 2009, por lo que respecto de tales, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Resaltado añadido)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado de la Sala)
Y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia apelada; y estableciéndose una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso que se interponga contra la sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo así el competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso, en la pretensión de DESLINDE, intentada por los ciudadanos SANTINA CALCINA DE JUVARRA y MAXIMO JUVARRA, contra PROMOCIONES BARQUISIMETO, C.A., previamente identificados.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi