REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2008-000244
PARTE DEMANDANTE: EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMIN UZCETEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.495.480, 4.323.915, 2.626.627, 4.320.766, 73.739.745, 6.894.695, 16.882.853, 14.148.177, 12.038.895., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.652.
PARTE DEMANDADA: LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.261.799, 5.261.798, 7.325.258, 7.388.048, y 7.437.363., respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alba Cristina Sosa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.047.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó que en fecha 20 de Marzo de 2004 falleció ab intestato, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano José Fermín Uzcátegui Erazo, quien dejó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos Eira Josefina Uzcategui Prada, Elis Fermín Uzcetegui Prada, Nelsa Ramona Uzcetegui Prada, Edgar Alfonso Uzcategui Prada, Iraida Rosa Uzcatgui Prada, Edna Elizabeth Uzcategui Prada, Esther Astrid Uzcetegui Prada, Laura Estella Uzcategui Araujo, Livia Margarita Uzcategui Araujo, Roger Enrique Uzcategui Araujo, Jimmy Fermín Uzcategui Araujo y Néstor Luís Uzcategui Araujo. Que los ciudadanos nombrados son las únicas personas con legitimidad para ser llamados a sucederlo y que le corresponde a cada uno una cuota parte de participación en el acervo hereditario equivalente a un OCHO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (08,33%) del mismo. Continuó exponiendo que en fecha 14 de Abril de 2006, falleció una de sus herederas, la ciudadana Nelsa Ramona Uzcategui Prada, quien dejó como sus únicos y universales herederos a las ciudadanas Marianella del Carmen Castillo Uzcategui, Mariem Yornezka Castillo y Ottoniel Alexander Uzcategui Castillo Uzcategui, siendo que su cuota parte en el acervo herditario, equivalente a un OCHO COMO TREINTA Y TRES PORCIENTO (08,33%) se divide en partes iguales entre los tres herederos mencionados, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al DOS COMA SETENTA Y SIETE PORCIENTO (02,77%) del acervo hereditario dejado por el ciudadano José Fermín Uzcategui Erazo. Que el acervo hereditario existente al fallecimiento del de cuius estaba integrado por los siguientes bienes: 1) el CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (58,33%) de un inmueble, constituido por una casa y demás bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ejido, situada en la Avenida Carbobo, entre carreras 27 y 28, número cívico 27-53, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 Mts2), aproximadamente, midiendo SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (07,60 mts) de frente por TREINTA METROS (30,oo mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de Teofilo Saer Saer; SUR: con casa y solar que es o fue de Antero Escalona; ESTE: con casa y solar que es o fue de Andrés Atacho; y OESTE: con la carrera 28 que es su frente; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1972, anotado bajo el Nº 72, folios 171 al 173 del Protocolo Primero, por la ciudadana Laura del Carmen Araujo de Ucategui, cónyuge para ese momento del de cujus José Fermín Uzcategui, por lo que dicho bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal existente entre dichos ciudadanos. Que al fallecer la mencionada ciudadana la propiedad de ese inmueble se distribuyó así: CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (58,33%) para su esposo José Fermín Uzcátegui y OCHO COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (08,33%) para cada uno de los hijos Laura Estella Uzcategui Araujo, Livia Margarita Uzcategui Araujo, Roger Enrique Uzcategui Araujo, Jimmy Fermín Uzcategui Araujo y Néstor Luís Uzcategui Araujo; y el CIEN PORCIENTO (100%) de un fondo de comercio denominado Sastrería Ultra, incluyendo activos, gananciales, constituido por José Fermín Uzcategui Erazo, mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1996, anotado bajo el Nº 11 del Libro de Registro de Comercio correspondiente, que el mencionado se encontraba ya divorciado de la ciudadana María del Carmen Prada Uzcategui, madre de sus representados cuando constituyó el fondo de comercio y aún no había contraído matrimonio con la ciudadana Laura del Carmen Araujo Uzcategui por lo que el fondo de comercio era un bien propio de José Fermín Uzcategui. Que en fecha 02 de Agosto de 2004, la codemandada, ciudadana Laura Uzcategui Araujo, mediante documento inscrito en esa misma fecha en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 17, Tomo 8-B, sin extinguir el anterior fondo de comercio constituyó uno nuevo denominado J.F. Ultra´s Diseños, el cual se constituyó y continua funcionando con los mismos activos del fondo de comercio originalmente constituido por José Fermín Uzcategui Erazo, por lo que solicita que se incluya dentro de la partición todos los ingresos y ganancias que se hayan obtenido con este nuevo fondo de comercio. Que en cuanto al inmueble constituido por la vivienda ubicada en la Avenida Carabobo la cuota parte a la cual ascienden los derechos de cada comunero es la siguiente: a los ciudadanos Eira, Elis, Edgar, Iraida, Edna y Esther Uzcategui Prada, el 04,86% del valor del inmueble; a los ciudadanos Laura, Livia, Roger, jimmy y Nestor Uzg¡categui Araujo, el 13,20% del valor del inmueble; y a los ciudadanos Marianella, Mariem y Ottoniel Castillo Uzcategui, el 01,62% del valor del inmueble y que en cuanto a la Satreria Ultra y su sustituto J.F. Ultra´s Diseños, la cuota parte a la cual ascienden los derechos de cada comunero es: a los ciudadanos Eira, Elis, Edgar, Iraida, Edna y Esther Uzcategui Prada, el 08,33% del valor del inmueble; a los ciudadanos Laura, Livia, Roger, jimmy y Nestor Uzg¡categui Araujo, el 08,33% del valor del inmueble; y a los ciudadanos Marianella, Mariem y Ottoniel Castillo Uzcategui, el 02,77% del valor del inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 822, 823, 824, 768 y 1.067 del Código Civil. Que en razón de que la codemanda Laura Uzcategui Araujo manifiesta que los bienes que dejó José Fermín Uzcategui Erazo le pertenecen a ella y sus hermanos únicamente demanda a los ciudadanos Laura Estella Uzcategui Araujo, Livia Margarita Uzcategui Araujo, Roger Enrique Uzcategui Araujo, Jimmy Fermín Uzcategui Araujo y Nestor Luís Uzcategui Araujo, para que convengan o sean condenados en la partición del acervo hereditario en las proporciones expuestas. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000,oo BsF.)
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 19 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que la parte actora omitió hacer mención a que tuvo 2 hijos concebidos en matrimonio anterior al de José Fermín Uzcategui Erazo, quienes son los ciudadanos José Ramón Coromoto Olivar Araujo y Nora Mercdes Olivar Araujo, quienes tienen derechos sucesorales sobre el inmueble en cuestión, por lo que la proporción para cada comunero sería de 56,25% y no de 58,33%. Que tal omisión, al margen de que dichos ciudadanos no fueron llamados a la causa, pudiere conllevar un vicio de reposición o nulidad de cualquier partición que resulte a sus espaldas. Que los demandantes no pueden señalar la existencia de un fondo de comercio sin especificar en su libelo cuales bienes activos, pasivos, objetos o elementos materiales o incorporales, rentas, beneficios, entre otros, toda vez que así lo exige el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil. Que lo que construiría un bien propio de José Uzcategui sobre el fondo de comercio, sería una inversión inicial que consta en el documento registral de fecha 20 de Enero de 1966, el cual fue de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (56.000,oo Bs.), pero que sin embargo, a partir de la fecha en que contrae nupcias con Laura Araujo, tendría que aplicarse la disposición contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo que se deba incluir dentro de la partición todos los ingresos y ganancias que se hayan obtenido con el fondo de comercio. Que Sastrería Ultra no continuó manteniendo giro comercial alguno siendo que mucho antes de su fallecimiento, José Uzcategui se había retirado del oficio de la sastrería. Que J.F. Ultra´s Diseños no funciona con los mismos activos de Sastrería Ultra. Que la ciudadana Laura Uzcategui ejerce el comercio bajo una sola firma comercial unipersonal y con el repelado de un fondo de comercio propio constituido por dinero de su propio peculio, cuya inversión originalmente en el año 2004 fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.). Solicitó al Tribunal que ordene la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, que sea declarada improcedente la partición en los términos expuestos en el libelo de la demanda y que se condene en costas a la parte actora
En fechas 14 y 15 de Julio de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la no admisión de la prueba de testigos y el apoderado de mandado presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas, todo lo cual fue declarado procedente en fecha 28 de Julio de 2009, auto del cual apelaron las representaciones judiciales de las parte en fechas 03 y 04 de Agosto de 2009, acordando este Juzgado escuchar dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 06/08/09.
En fechas 18 y 19 de Noviembre de 2009, los apoderados de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte.
En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demanda, expone que los bienes cuya participación pretende la actora no deben ser partidos en las proporciones por el, especificadas, exponiendo asimismo que los ciudadanos José Ramón Coromoto Olivar Araujo y Nora Mercdes Olivar Araujo tienen derechos sucesorales sobre el inmueble constituido por una casa, por ser herederos de Laura Araujo.
De los términos en que se ha planteado la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de unos bienes comunes, debido a que la parte demandada, se ha negado a realizar la partición de la comunidad y así dividir los bienes descritos en el escrito libelar.
La representación judicial de la parte actora, trajo a los autos, como elementos probatorios, copia certificada del acta de defunción de José Fermín Uzcategui y Nelsa Uzcategui Prada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Eira Josefina Uzcategui Prada, Elis Fermín Uzcetegui Prada, Nelsa Ramona Uzcetegui Prada, Edgar Alfonso Uzcategui Prada, Iraida Rosa Uzcatgui Prada, Edna Elizabeth Uzcategui Prada, Esther Astrid Uzcetegui Prada, Laura Estella Uzcategui Araujo, Livia Margarita Uzcategui Araujo, Roger Enrique Uzcategui Araujo, Jimmy Fermín Uzcategui Araujo y Néstor Luís Uzcategui Araujo, a los efectos de demostrar su condición de hijos del causante, las cuales son valoradas por este Juzgador en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte desmandada.
Asimismo trajo a los autos, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1972, anotado bajo el Nº 72, folios 171 al 173 del Protocolo Primero en el que Laura del Carmen Araujo de Uzcategui, adquiere el bien inmueble constituido por una vivienda y documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Enero de 1996, de las que se evidencia que el bien inmueble del cual solicita la parte actora la partición, era propiedad del causante.
La parte demandada, promovió como medio de prueba, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Ramón Coromoto Olivar Araujo y Nora Mercedes Olivar Araujo, a las que se le otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandante, de lo que puede evidenciarse la relación de filiación existente en su condición de hijos de Laura Araujo de Uzcategui, adquirente del inmueble constituido por una vivienda al cual se ha hecho referencia y que, por via de consecuencia debe establecerse existen copropietarios, herederos o comuneros, que además debieron ser demandados en la presente causa, como litisconsortes, en virtud del contenido Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.(destacado del Tribunal)
Por lo que del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la causa, al evidenciar quien esto decide la existencia del litis consorcio pasivo necesario en razón de que se trata de un bien sometido a la comunidad, como consecuencia de lo cual existen herederos copropietarios que debieron ser demandados a objeto de integrar a través de una sola decisión judicial, la relación jurídica sustancial común de todos ellos, sin que en el caso de autos se hubiera procedido como aquí se indica, debe ser declarada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues del instrumento protocolizado aludido se pone de manifiesto que, al adquirir el inmueble en referencia la ciudadana Laura Araujo de Uzcategui se encontraba casada, por lo que los hijos de ella también se encuentran en relación de comunidad con el bien antedicho, por lo que la pretensión no ha lugar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de HERENCIA, intentada por los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMIN UZCETEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, en contra de las ciudadanas LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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