REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003853

PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 37, Tomo 14-A y publicada en el Diario El Nacional de fecha 31 de Agosto de 1996.

APODERADS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Igor Brito D’apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOEN EDUARDO PIMENTEL COELLO, JESUS EDUARDO PIMENTEL MONTEVERDE y LIZIE ELENA COELLO DE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.182.838, 3.177.614 y 4.279.360, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que consta de documento con fecha cierta, 18 de Octubre de 2005, quedando archivado bajo el Nº 1333 en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, la Venta con Reserva de Dominio que la firma mercantil Cordero Agreda & Cía, C.A. hizo al ciudadano Joen Eduardo Pimentel de un vehículo Marca Ford, Modelo-Tipo Eco Sport, Color Plata, Modelo-Año 2005, Serial Carrocería 9BFZE16F558695021, Serial del Motor CJJA58695021, Uso Particular, Peso 1670 Kg, Capacidad 5 Puestos, Placa VCA-08G. Que el precio convenido en dicho contrato fue la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (38.695.000,65 Bs.) mas el Impuesto al Valor Agregado que resultó en CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (5.804.347,83 Bs.) y que pagaría de la siguiente forma: VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (20.500.000,oo Bs.) como cuota inicial y pago de IVA y B) VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (24.000.000,oo Bs.), los cueles pagaría más los intereses así: TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha del contrato, estableciéndose inicialmente cada una en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (941.588,46 Bs.). Que se constituyó en fiador solidario y principal pagador del comprador para garantizar al vendedor o a su cesionaria el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el comprador, por todo el plazo de duración del contrato, así como por cualquier prórroga que solicitare el comprador y que el vendedor o su cesionaria le concedieran, el ciudadano Jesús Eduardo Pimentel Monteverde con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana Lizie Elena Coello de Pimentel. Que consta igualmente que el vendedor cedió el contrato aludido a su representada. Que es el caso que la compradora incumplió el pago puntual de las cuotas signadas con los Nros 16 ala 38, ambas inclusive, por lo cual su deuda asciende a la suma de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (22.358.58 BsF.), por lo que demandan a los ciudadanos Joen Eduardo Pimentel Coello, en su condición de comprador y Jesús Eduardo Pimentel Monteverde y Lizie Elena Coello De Pimentel, en su condición de fiadores, para que convengan en la Resolución del Contrato, la devolución del vehículo y que las cantidades dadas a su representada como parte del precio convenido queden a favor de ella como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo vendido y el pago de costas y costos. Fundamentó su pretensión en los artículos 13 y 14 de la Ley De Ventas Con Reserva de Dominio. Solicitó Decreto de Medida Preventiva. Estimó su pretensión en cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (22.358.58 BsF.).
En fecha 25 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda y se decretó de medida de secuestro solicitada.
En fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal, a solicitud de parte, designó como defensora ad-litem de la parte demandada al Abogado Víctor Amaro Piña, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 18/02/10.
En fecha 22 de Febrero de 2010, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola.
En fechas 02 y 03 de Marzo de 2010, el apoderado actor y el defensor judicial designado a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas en fecha 04 de Marzo de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo cuyas características son: Marca Ford, Modelo-Tipo Eco Sport, Color Plata, Modelo-Año 2005, Serial Carrocería 9BFZE16F558695021, Serial del Motor CJJA58695021, Uso Particular, Peso 1670 Kg, Capacidad 5 Puestos, Placa VCA-08G, siendo que la parte demanda, le adeuda las cuotas 18 a la 36, ambas inclusive, de las acordadas a su representada, del mencionad préstamo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda.
La representación Judicial de la parte demandante, aportó a los autos, como elemento probatorio, copia certificada de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, así como fianza y cesión del crédito y reserva de dominio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demanda.
El defensor judicial designado a la parte demandada promovió el mérito favorable de autos.
Ahora bien, la venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada cumplió con su obligación de las cuotas especificadas por la parte demandante,, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de demostrar su cumplimiento, esto es, evidenciar la existencia de pruebas que demostraran haber pagado, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de VENTA con RESERVA de DOMINIO, intentada por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra los ciudadanos JOEN EDUARDO PIMENTEL COELLO, JESUS EDUARDO PIMENTEL MONTEVERDE y LIZIE ELENA COELLO DE PIMENTEL, previamente identificados.
Se declara RESUELTO el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, documento con fecha cierta, 18 de Octubre de 2005, quedando archivado bajo el Nº 1333 en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara.
En consecuencia, deberá la parte actora devolver a la parte demandante gananciosa el bien vendido bajo reserva de dominio consistente en un vehículo Marca Ford, Modelo-Tipo Eco Sport, Color Plata, Modelo-Año 2005, Serial Carrocería 9BFZE16F558695021, Serial del Motor CJJA58695021, Uso Particular, Peso 1670 Kg, Capacidad 5 Puestos, Placa VCA-08G.
Se ordena igualmente que queden a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi