REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-O-2010-000037

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUIS ARIAS RESTREPO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.436.714, de este domicilio, asistido por el abogado JOEL ROMERO RIVAS, de Inpreabogado No. 2.541, contra la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Alega el querellante que la Juez Tercero violó fragantemente lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no tomar en cuenta en la contestación de la demanda la reconvención planteada, que la reconvención fue estimada en la cantidad de Bs. 300.000,00, siendo su equivalente en 5.454,05 U.T., que por ello apeló inmediatamente luego de dictar la sentencia definitiva al fondo, en fecha 08/12/2009, y que ejerció la apelación en fecha 10/12/2009 y que es hasta el 16/12/2009 cuando oyen la apelación en un solo efecto. Que también fue violado el procedimiento civil en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al ordenar que la apelación de la sentencia sería oída en ambos efectos y que luego la Juez Tercero del Municipio Iribarren en fecha 26/01/2010 declaró desistida la apelación y declaró firme la sentencia dictada en fecha 08/12/2009 y que posteriormente se ordenó el cumplimiento voluntario.

En este orden de ideas, muchos han sido los pronunciamientos Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”

Por ello, en el caso de autos, al constatar la Sala que la parte actora hizo uso de la vía procesal de que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a saber el recurso de casación, la misma resulta inadmisible.

En torno a esta causal, ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), lo siguiente:

" (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de hecho antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A la luz de las anteriores argumentaciones, resulta claro que la parte accionante hizo uso del recurso de casación previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6.5 eiusdem.
De allí, que la presente acción de amparo también resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma, tales circunstancias condicionan el criterio de este Juzgado por ello el Amparo Constitucional DEBE DECLARARSE INADMISIBLE por las razones establecidas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque el agraviado ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
La Juez


Mariluz Josefina Perez


La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/maria elisa