REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004132
PARTE ACTORA: Firma Mercantil DISTRIBUIDORA PALUS, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 31, Tomo 64 A Sdo, del año 2001,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.462 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.554.930 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO OVALLES COMBITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.997 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA PALUS, C.A., contra el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHE.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA PALUS, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 31, Tomo 64 A Sdo. del año 2001, contra el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.930 y de este domicilio. En fecha 11/11/2008, se recibió la presente demanda por ante la URDD (Folios 1 al 24). En fecha 20/11/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda (Folio 25). En fecha 24/11/2008 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 26). En fecha 18/12/2008 el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le entregó los emolumentos para la citación del demandado (Folio 31). En fecha 27/01/2009 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de citación del demandado (Folios 32 al 40). En fecha 28/01/2009 el actor mediante diligencia solicitó la expedición de Carteles de Citación (Folios 41 y 42). En fecha 10/02/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación por Carteles (Folios 43 y 44). En fecha 18/02/2009 la parte actora presentó escrito donde consignó Carteles de Citación (Folios 45 al 48). En fecha 18/03/2009 la parte actora consignó Carteles de citación publicados en el Diario El Informador (Folios 49 al 52). En fecha 16/04/2009 el demandado mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio (Folios 53 y 54). En fecha 24/04/2009 el Apoderado Actor, sustituyo Poder en la persona de la Abogada Francis Yañez Quintero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.462 y de este domicilio (Folio 55). En fecha 07/05/2009 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (Folio 56 al 62). En fecha 15/05/2009 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folio 63). En fecha 08/06/2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 65). En fecha 25/06/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el emplazamiento (Folio 66). En fecha 22/07/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folios 67 al 76). En fecha 31/07/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 77). En fecha 05/08/2009 el Tribunal mediante auto complementó el auto de admisión de las pruebas (Folio 78). En fecha 06/08/2009 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a declarar los testigos ALEXANDER ALVARADO ALEJOS, MIGUEL ANGEL CHIRINOS y ARGENIS ROMERO GUEDEZ (Folios 79 al 81). En fecha 16/10/2009, la demandante solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos (Folios 82 y 83). En fecha 20/10/2009 el Tribunal mediante auto fijó el tercer día de Despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 84). En fecha 23/10/2009 no rindió declaración el testigo ALEXANDER ANTONIO ALVARADO ALEJOS (Folio 87). En fecha 23/10/2009 rindió declaración el ciudadano MIGUEL ANGEL CHIRINOS (Folios 86 y 87). En fecha 23/10/2009 rindió declaración el ciudadano ARGENIS ANTONIO ROMERO GUEDEZ (Folio 88 al 89). En fecha 02/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 90). En fecha 26/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 91). En fecha 26/11/2009 la parte demandante presentó informes (Folios 92 al 95). En fecha 18/12/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observación de informes (Folio 96).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO ha sido intentada por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA PALUS, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 31, Tomo 64 A Sdo. del año 2001, contra el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.930, alegando la representación de la parte actora que, en el mes de Febrero del año dos mil ocho, pactó en nombre de su representada un contrato verbal de prestación de servios (Contrato de Obra de bienes muebles) con el ciudadano CRISTOBAL HERRERA, antes identificado, el cual consistió en la construcción por parte del demandado de la cantidad de Veintitrés mil Doscientas treinta (23.230) mesas sillas para la dotación de Escuelas Bolivarianas en todo el territorio nacional. En ese mismo sentido, el actor señaló que, para ese momento el preció de fabricación del juego de mesas y sillas era por la cantidad VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.22,oo) lo cual arrojaba un total de quinientos once mil sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.511.060,oo) de los cuales debería enviarle los materiales para la fabricación, cancelados por la empresa representada y enviados al local del demandado, en donde se realizarían los trabajos de herrería, cuya dirección es la calle 9, sector La mata, Galpón con portón azul y blanco, cerca de la Ferretería La Criolla, Cabudare del Estado Lara, tal como se observó en las facturas de compra de contado que acompañó al presente libelo de demanda y el pago correspondiente por concepto de mano de obra, serían cancelada una vez que le fueran entregadas la totalidad de las mesas sillas en el transcurso de tres meses, tiempo que se estipuló como fecha tope para la entrega total de las mesas sillas. Asimismo afirmó el actor, que en fecha 14/02/2008, realizó una primera compra de materiales por un monto total de VEINTITRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES FURTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.23.022,44), según factura N° 4722 de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A., la cual acompañó marcada con la letra “B” una segunda compra de materiales de fecha 18/02/2008, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUARO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F.184.271,04), según factura Giro 4747 de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A., la cual acompaña marcada “C”, una tercera compra de materiales de fecha 21/02/2008 por un monto de VEINTITRES MIL SESICIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F.23.698,83), según factura Nro 4785 de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A., la cual se acompañó marcada con la letra “D”, una cuarta compra de materiales de fecha 26/02/2008, por un monto de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.24.812,76), según factura Giro 4815 de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A., la cual acompaña marcada letra “E”, una quinta compra de materiales de fecha 29/02/2008, por un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F.23.918,69), según factura N° 4854 de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A, la cual acompaño marcada con la letra “F”, una Sexta compra de materiales de fecha 05/03/2008, por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.69.101.60), según factura N° 4904 de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A., la cual acompañó marcada letra “G” y una última compra de materiales de fecha 10/03/2008 por un monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.25.754,87) según factura N° 4923 de la empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A., la cual acompaña marcada con la letra “H”. Gastos que en su totalidad ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.392.580,23). Asimismo, el actor señaló que ha transcurrido el tiempo pactado para la entrega de las mesas sillas y el demandado, no ha cumplido con su parte del contrato, el cual consistió en la entrega de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA mesas sillas, ya que hasta la fecha solamente entregó a su representada la cantidad de NUEVE MIL mesas sillas, equivalente a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.198.000,oo) quedando a deber a su representada la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.176.580,oo), cifra que resulta de la diferencia del gasto en que incurrió su representada en la materia prima y la cifra resultante, por lo que su representada comenzó a realizar gestiones tendientes a que el demandado cumpliera con su compromiso, como lo era la entrega de las Nueve mil mesas sillas (9.000). De igual manera el demandante fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.1630 y 1.631, todos del Código Civil Venezolano Vigente. Por último, el actor a los fines de demostrar todo lo expuesto por en la presente demanda, como lo es la falta de cumplimiento de contrato por parte del ciudadano CRISTOBAL HERRERA, antes identificado, trajo a los autos Registro Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA PALUS, C.A., Poder Judicial otorgado por al Empresa DISTRIBUIDORA PALUSI, C.A. a su persona facturas originales marcadas con las letras C; D; E; F; G; G; H e I, emitidas por la DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A.. En ese mismo orden de ideas, el demandante señaló que en virtud de los fundamentos legales anteriormente señalados, y por cuanto ha cumplido con todos los requerimientos y obligaciones estipuladas en el contrato de obra al haber efectuado el aporte de material en el lapso establecido entre las partes, ocurrió ante esta competente autoridad a fin de demandar al ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, antes identificado, para que convenga, o sea condenado a ello por este Tribunal, a que reintegre a su representada la totalidad del dinero recibido por la compra de materiales para la fabricación de mesas sillas, lo cual fue entregada en manos del demandado y éste no procedió a entregarlas en la forma y términos convenidos en el contrato que por esta vía se solicita su Resolución, por lo que procedió a estimar la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.176.580,oo), monto total del dinero invertido en la compra de materiales no entregados, más el treinta por ciento del monto señalado, por concepto de honorarios profesionales para un monto total de la demanda de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.226.954,oo).
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la demanda intentada en su contra, en todos sus puntos, por consiguiente, negó rechazó y contradijo la pretensión y todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcado “A” Copias Fotostáticas del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA PALUS, C.A. (Folios 8 al 15); instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado “B” Original del Poder de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA PALUS, C.A, otorgado al Abogado ANTONIO CERRO PONTICELLI, antes identificado (Folios 16 y 17); valorado como prueba de su capacidad procesal, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcado “C” Original factura signada con el N° 04722 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. (Folio 18); Original marcado “D” factura signada con el N° 04747 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. (Folio 19); Original marcado “E” factura signada con el N° 04785 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. (Folio 20); Original marcado “F” factura signada con el N° 04815 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. (Folio 21); Original marcado “G” factura signada con el N° 04854 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. (Folio 22); Original marcado “H” factura signada con el N° 4904 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. (Folio 23); Original marcado “I” factura signada con el N° 4923 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. (Folio 24); instrumentos que se desechan pues, siendo terceros los que participaron en su constitución deben se ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratificó el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada y en especial lo siguiente:
1. Acta Constitutiva de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA PALUS, C.A. (Folios 8 al 15); Original de la Factura N°4722 emitida por la Firma Mercantil DSITRIBUIDORA PRODUIN, C.A, de fecha 14/02/2008. (Folio 18); Original marcado “D” factura signada con el N° 04747 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. de fecha 18/02/2008 (Folio 19); Original marcado “E” factura signada con el N° 04785 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. de fecha 21 de Febrero de 2008 (Folio 20); Original marcado “F” factura signada con el N° 04815 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. de fecha 26 de Febrero de 2008 (Folio 21); Original marcado “G” factura signada con el N° 04854 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. de fecha 29 de Febrero de 2008 (Folio 22). Original marcado “H” factura signada con el N° 4904 emanada de la; Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. de fecha 05 de Marzo de 2.008 (Folio 23); Original marcado “I” factura signada con el N° 4923 emanada de la Empresa DISTRIBUIDORA PRODUIN, C.A. de fecha 10 de Marzo de 2.008 (Folio 24); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió la prueba de los siguientes testigos: ALEXANDER ANTONIO ALVARADO ALEJOS; MIGUEL ANGEL CHIRINOS; ARGENIS ANTONIO ROMERO GUEDEZ; los cuales se desechan pues tienen como fin el probar una obligación que excede los dos mil bolívares, aspecto claramente prohibido por el Código Civil en su artículo 1.387. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos; el cual se desecha pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
Promovió los testimoniales de los siguientes testigos:
1. JUAN ANTONIO MONTES OCAMPO; ELVIS ALEYDY AGÜERO ARAUJO; HECTOR JOSE MORLOY; LUIS JOSE BOCARANDA CONCHA; ANTONIO JOSE QUEVEDO OROPEZA; LUIS EDUARDO QUEVEDO OROPEZA; JOSE LISANDRO GIL MORALES; los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a la oportunidad de ley fijada. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
En la oportunidad de interponer la demanda el actor señala haber celebrado un contrato verbal con el accionado, cuestión rotundamente negada por el accionado. Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda asumió la actitud descrita en el párrafo anterior, es decir, negó haber suscrito contrato alguno con la parte actora, por ello y en virtud del principio de la carga de la prueba le correspondía al actor demostrar el vínculo contractual o el derecho que reclama. Junto al libelo, agregó una serie de instrumentos privados emanados de terceros, facturas de compras, que no pueden ser valorados porque no se ratificaron a través de la prueba testimonial como se señaló exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco se incorporaron al proceso por medio de la prueba de informes, en consecuencia no puede otorgársele ningún valor a tales facturas, ni siquiera como indicio. Así se establece.
En cuanto a los testigos presentados, es interesante que al ser estimada la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 176.580,00) monto pretendido a cobrar por el supuesto incumplimiento de la convención, resulta inadmisible la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 1.387 del Código Civil. Sobre la vigencia de la referida norma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil se ha pronunciado con suficiencia, por ejemplo, en decisión de fecha 18/12/2007 (Exp: Nº. AA20-C-2007-000324) estableció:
El artículo 1.387 del Código Civil, establece lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. (Negritas de la Sala)
Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Señala el formalizante, que el juez de la recurrida al considerar, de acuerdo con los dichos de los testigos supra identificados, plenamente probada la celebración de dos contratos de prestamos por las cantidades antes indicadas, desechó los motivos señalados como indicios simulatorios de la venta atribuidos a la codemandada, en lo concerniente a la capacidad económica para adquirir el inmueble, de allí su influencia determinante en el dispositivo de la recurrida.
A los fines de constatar lo aducido por el recurrente, la Sala considera oportuno transcribir de la sentencia de alzada lo referente a los testimonios de los ciudadanos identificados precedentemente; en tal sentido, señala lo siguiente:
“…Los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado, en fecha 8 de Marzo (sic) de 2006 tal como aparece de las actas que cursan a los folios 150 al 152 y 154 al 155.
Estos tres testigos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto. El primero de ellos, así como el tercero declararon que le facilitaron el calidad de préstamo a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), respectivamente, y que saben que tales sumas de dinero las emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera. El testigo José Gregorio Escalona declaró que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto es técnica en computación y que le ha visto trabajando.
El segundo de dichos testigos declara así mismo que sabe que el testigo Rafael Antonio Oviedo Gil, quien es su tío y para quien trabaja, le prestó a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto la suma de Bs. 15.000.000,oo, para que ella comprara unos terrenos en Sabaneta, El Cumbe, al señor Ruperto Viera. Así mismo declaró que la prenombrada ciudadana es comerciante y Técnico Superior en Informática.
(…Omissis…)
No ocurre lo mismo con los dichos de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, quienes son contestes en sus afirmaciones en el sentido de que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, tal como lo señala el apoderado de los demandados en su escrito de contestación, no sólo realiza actividades que le generan ingresos, sino que además, goza de crédito, al punto de que el primero y el tercero de ellos le dieron en préstamo quince millones y cinco millones de bolívares respectivamente.
Con el testimonio de estas tres personas se comprueba que, al contrario de lo afirmado por la parte actora, la codemandada María Alejandra Viera Barreto si (sic) se encontraba en capacidad de comprarles la finca a sus vendedores…”
Del texto ut supra transcrito, evidencia la Sala que la recurrida examinó las referidas testimoniales, luego de lo cual manifiesta sobre estas una conclusión valorativa respecto a que, según expresa, se le facilitó en calidad de préstamo a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince y cinco millones de bolívares cuyas sumas de dinero las emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera, y que con ello se probaba que la codemandada María Alejandra Viera Barreto se encontraba en capacidad de comprarles la finca a sus vendedores.
De acuerdo a lo expresado precedentemente, la Sala constata que en el sub iudice, tal y como lo señaló el formalizante se viola por falta de aplicación el artículo 1.387 del Código Civil, pues la referida norma prohíbe expresamente admitir las ya citadas testimoniales, y la recurrida, contrario a ello, las aprecia, concluyendo en que se “… dieron en préstamo quince millones y cinco millones de bolívares respectivamente...”, con lo cual se prueba la existencia de una convención con una obligación cuyo objeto excede de dos mil bolívares.
Lo anterior, resulta trascendente en la solución de la controversia, en razón a que el juez de la recurrida desechó los motivos señalados en el libelo como indicios simulatorios de la venta atribuidos a la codemandada, en lo que se refiere a la falta de capacidad económica para comprar el inmueble, ya que estableció la existencia de un contrato de préstamo por unas cantidades de dinero superior a dos mil bolívares, y con ello consideró probado el hecho de que la codemandada se encontraba en capacidad económica para comprar el inmueble, razón por lo cual no se configuraba la simulación demandada.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente, la misma Máxima Jurisdicción en decisión de fecha 06/08/2007 (Exp. AA20-C-2006-001126) agregó:
Para decidir, la Sala observa:
En el artículo 1.387 del Código Civil se dice lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
De la norma señalada y los anteriores extractos evidencia este Juzgado que la prueba de testigos no puede ser admitida, puesto que el monto de la obligación excede con creces el límite de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) establecidos por el legislador en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
Por todo lo expuesto, siendo que el actor tenía la carga de probar el derecho que reclama, esto es, la existencia del contrato con el demandado y dado que no reposa prueba alguna que demuestre la convención, sumado al hecho por el cual el demandado expresamente negó la pretensión del actor; este Juzgado estima que la demanda no debe proceder, por lo tanto debe declararse Sin Lugar la RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA PALUS C.A. contra el ciudadano CRISTÓNAL HERRERA, como de manera cierta, clara y precisa se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA PALUS, C.A., contra el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, todos antes identificados. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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