REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003997
PARTE DEMANDANTE JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.984.680, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.834.
PARTE DEMANDADA MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 16.796.183, V.- 17.853.513 y E.- 81.320.845, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.513.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Se reciben las presentes actuaciones, interpuestas por el Abogado Jorge Luis Mogollón, actuando en nombre propio y representación, en el presente juicio por intimación de honorarios profesionales, contra de las ciudadanas Maria Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda Y Marta Cecilia Arboleda.
En fecha 09 de Octubre de 2008, el Abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó darle salida al presente expediente.
En fecha 18 de Febrero de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó devolver el presente expediente a los fines legales subsiguientes y seguidamente se libraron oficios 0900-385 y 0900-386.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía de conocer la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se ordenó remitir la presente causa a la URDD Civil a los fines de su distribución, y seguidamente se libró con oficio Nro. 195/2009.
En fecha 06 de Abril de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada a la presente causa, aceptó la competencia y seguidamente instó a consignar los documentos que probaran los hechos alegados.
En fecha 20 de Abril de 2009, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó que este Juzgado declinara la competencia.
En fecha 29 de Abril de 2009, se declaró improcedente la solicitud planteada en fecha 20-04-2009.
En fecha 05 de Junio de 2009, la parte actora consignó los recaudos solicitados.
En fecha 16 de Junio de 2009, se admitió la presente demanda.
En fecha 19 de Junio de 2009, la parte actora solicitó se decretara medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libraran las respectivas compulsas.
En fecha 26 de Junio de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas y se instó a ratificar en el respectivo cuaderno la medida solicitada y seguidamente se abrió con el Nro. KH01-X-2009-000121.
En fecha 16 de Julio de 2009, se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 13 de Agosto de 2009, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el traslado, a los fines de practicar la respectiva citación a las co-demandadas.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte actora solicitó la intimación en la persona del apoderado de los co-demandados.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar por la ciudadana Sandra Rodríguez y Marta Arboleda, por cuanto las mismas se negaron a firmar.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se acordó la citación de las co-demandadas Sandra Rodríguez y Marta Arboleda, y en cuanto a la intimación de la ciudadana Maria Alejandra Rodríguez, la misma se acordó en la persona de su Apoderado Judicial, la cual sería librada una vez constara en autos la copia del libelo.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar por la ciudadana Maria Alejandra Rodríguez, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, la parte actora ratificó diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2009.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se acordó librar boletas de notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libraron tres boletas.
En fecha 22 de Enero de 2009, la secretaria dejó constancia de haber completado la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2010, el abogado Victor Chumpitaz Tasaico, consignó copia simple del poder especial que le fue otorgado por las ciudadanas Sandra Rodríguez, Maria Alejandra Rodríguez Y Martha Arboleda.
En fecha 27 de Enero de 2010, el abogado Victor Chumpitaz Tasaico, en su condición de apoderado de la co-demandada Martha Arboleda, dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de Enero de 2010, el abogado Victor Chumpitaz Tasaico, en su condición de apoderado de las co-demandadas Sandra Rodríguez y Maria Alejandra Rodriguez, dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2010, la parte actora solicitó se apercibiera y multara a la secretaria del tribunal.
En fecha 08 de Febrero de 2010, la Abogada Bianca Escalona, en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 12 de Febrero de 2010, la parte actora apeló del auto de fecha 10 de febrero de 2010, y seguidamente le correspondió el Asunto: KP02-R-2010-000175.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por la Abogada Bianca Escalona, en su condición de Secretari, se designó como Secretario Accidental al ciudadano Luigi Francisco Sosa Requena.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se repuso la causa al estado que se encontraba en fecha 03 de febrero de 2010, y seguidamente se agregaron y admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de Febrero de 2010, la parte actora apeló de la sentencia de inhibición de fecha 17 de Febrero de 2010, y seguidamente le correspondió el Asunto: KP02-R-2010-000203.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se negaron las apelaciones ejercidas por la parte actora en fechas 12 y 22 de Febrero del 2010.
En fecha 01 de Marzo de 2010, la parte actora consignó escrito de conclusiones.


DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo, que en el día viernes 01-12-2006, se presentaron en su bufete las ciudadanas Maria Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda Y Marta Cecilia Arboleda, antes identificadas, quienes le informaron que en la casa que viven desde el 28-08-2003, habían suscrito varios contratos, cuyo arrendador es el ciudadano Jesús Sulbaran Becerra, titular de la cedula de identidad Nro. 678.956, del cual alega el actor que quiere abrir una puerta del local colindante con la casa, para acceder a la casa de ellas, lo cual consideran que no tendrían la privacidad que ameritan por ser tres mujeres solteras, asi mismo, alega el actor que como las ciudadanas antes mencionadas están solventes en el pago, el arrendador no quiere recibirles el canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2006, aseverando de que busca la forma de que se muden de allí. Continua narrando, que en el Asunto: KP02-S-2006-025607, asistió a la ciudadana Martha Cecilia Arboleda, en su condición de arrendataria, tal y como figura en el contrato, a los fines de consignar el mismo. En fecha 05-12-2006, alega haber asistido a la ciudadana Sandra Carolina Rodríguez Arboleda, en la referida causa a los fines de que consignara un cheque de gerencia, como pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre del 2006, y afirmó que en cualquier oportunidad que se requiriera de su servicio, el lo prestaba. En fecha 15 de noviembre de 2007, asistió a la ciudadana Maria Alejandra Rodríguez Arboleda, para que consignara un cheque de gerencia, como pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre del 2006. En fecha 18 de septiembre de 2007, la ciudadana Marta Cecilia Arboleda, le otorgó un Poder apud-acta. Alega haberse reunido con las demandadas a los fines de conciliar una solución en el caso de desalojo, en la cual acordaron de que el fuera el que las asistiera en el juicio Procedimiento de Consignación de Alquileres. En fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente nro. 4.952, dictó sentencia a su favor, y como les cobro en ese juicio, alega que han prescindido de sus servicios, y las representa el Dr. Victor Chumpitaz, razón por la cual procedió a cobrar sus honorarios, para cesar su representación en cuanto a el procedimiento de las consignaciones. Con lo antes expuesto por el actor, el mismo procede a estimar sus Honorarios Profesionales en la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.800), correspondiente a las actuaciones realizadas por su parte en el Asunto: KP02-S-2006-025607. Asevera el actor que para la estimación del cobro, tomo en cuenta las condiciones económicas, lo sencillo del procedimiento, la simpatía que les tiene, cobrándole por debajo de los precios mínimos a pesar de la experiencia que tiene, y por el hecho de que en vida fue amigo del padre y esposo de las referidas ciudadanas, quedando por fuera las actuaciones físicas, a saber, la revisión del expediente, estar pendiente del mismo, y diligenciar cuando se realizarían actos, impulsar el proceso, consultas a las ciudadanas para informarle de los tramites e incluso realizar los depósitos bancarios necesarios. Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que no se pagara inmediatamente, solicitó la Indexación de la cantidad de seis mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 6.100).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el abogado Victor Chumpitaz Tasaico, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Marta Arboleda, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Punto Previo: Alegó que el actor expuso en su escrito de libelo que el Thema desidendum bajo estudio es como consecuencia de un Procedimiento de Consignación de Alquileres, por lo que en nombre de sus representadas solicitó que se pronunciara respecto a la procedencia de la demanda ejercida y determinara jurídicamente se la misma esta protegida por normas del derecho positivo y que requiera el poder jurisdiccional en protección a unos supuestos derechos del actor y si es la vía para reclamarlos. Cuestiones Previas: De conformidad con lo establecido en los artículos 664 y 657 Parágrafos Únicos del Código de Procedimiento Civil, propuso a tenor lo dispuesto por el artículo 348 ejusdem lo siguiente: Propuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, Defecto de Forma de la Demanda, por no haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, como a continuación lo estableció: Aseveró que el actor no determinó con precisión en el capitulo de los hechos las verdaderas situaciones o circunstancias fácticas, referente al supuesto pago adeudado, situaciones que pasa por alto ya sea por la ignorancia del mismo, por malicia o simplemente esta esgrimiendo consideraciones propias para fundamentar su pretensión, la cual es temeraria. Afirmó que no debe prosperar la presente demanda por ser contraria a derecho, encontrándose la misma desprovista de fundamentos jurídicos según la Ley. Alegó que esta infundada y por ende no debe prosperar el juicio de procedimiento de consignación de alquileres, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, no existe debido a que no es contencioso y en consecuencia no es procedente la misma. Alegó que la demanda ejercida no puede prosperar debido a que es una acción declarativa, “no tienen asidero en el estamento jurídico vigente y porque así lo prohíbe la ley”, la misma no tiene razón de ser y asevera que el actor tiene conocimiento de eso, y hace caso omiso a ello al pretender cobrar unos supuestos honorarios que alega que no le corresponde. Así mismo, aseveró que el actor tiene plenos conocimientos, o al menos eso presume, de saber que para que prospere el juicio especial, tiene que cumplir con cuatro requisitos en las que solo pueden presentarse como consecuencia de un juicio contencioso, para que de origen a un tramite de cobro de honorarios profesionales por parte del abogado al cliente a quien represente o asista en una causa, a saber, 1) cuando el juicio que se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en Primera Instancia; 2) Cuando cualquiera de las partes haya ejercido apelación y la misma se haya oído en un solo efecto devolutivo; 3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y 4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, en el juicio entre a fase ejecutiva si es que se condenó al demandado. Invocó lo establecido en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, “La reclamación que surja de un juicio contencioso”, significa evidentemente que se tiene que encontrar entre los casos contenidos antes citados, y aseveró que el abogado intimante alegó en su escrito de libelo que estos derechos se originan por un “procedimiento de consignación de alquileres que legalmente es una acción mero declarativa de derecho”, que se encontraba en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Asunto: KP02-S-2006-025607, lo cual alegó que ni es un juicio, ni es un procedimiento, ni mucho menos es un juicio contencioso, menos puede existir sentencia. Y así solicitó que sea establecido en la definitiva. Capitulo Primero: Contradijo la demanda por lo antes expuesto, rechazó, negó, contradijo e impugnó que en fecha 15 de diciembre de 2006, haya asistido a la co-demandada Sandra Carolina Rodríguez a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2006.
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, el Abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón, parte actora en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
Primera: Promovió la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Documentales: Promovió las actuaciones realizadas en el Asunto: KP02-S-2006-025607, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tercera: Promovió Documentales. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2009, se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento de las demandadas, lo cual se verificó justamente el día 16 de julio de 2009, esto es el día 30 contados a partir del auto de admisión, con lo cual en esta fecha cumplió el actor con la primera carga.
En relación a la segunda de las obligaciones que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación o intimación de las demandadas, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que fue en fecha 13 de agosto de 2009, es decir, fuera del aludido lapso de los treinta días, cuando el actor mediante diligencia pone a la orden del alguacil su vehiculo particular para trasladar al alguacil a los fines de practicar la intimación de las demandadas, la cual de lo señalado por el actor, debía practicarse en a siguiente dirección, carrera 15 esquina calle 38 o en la calle 26 entre carreras 24 y 25, ambas de esta ciudad de Barquisimeto, las cuales distan a más de quinientos metros de la sede de este Tribunal.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor puso a la orden del alguacil, su vehiculo particular para la práctica de la intimación de las demandadas de autos, después de transcurridos el referido lapso de treinta días y asimismo constatado que la intimación se practicó en sitios que distan a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.-
En vista de lo anterior, se abstiene este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto.


DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: La perención de la instancia de 30 días, en la presente causa intentada por el ciudadano Jorge Luis Mogollón, contra las ciudadanas Maria Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Marta Cecilia Arboleda, todos arriba plenamente identificados.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ EL SECRETARIO ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE LIC. LUIGI SOSA REQUENA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:59 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
El Suscrito Secretario Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
EL SECRETARIO ACC.