REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003173
PARTE DEMANDANTE JULIO CESAR CORDERO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.821.617.
ABOGADOS ELIZABETH DUDAMEL RIVERO y LISBETH CECILIA LOPEZ CHIRINO, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 23.488 y 23.493 respectivamente.
PARTE DEMANDADA LUISA GREGORIA LOPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.379.643.
ABOGADOS JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y ERMENSON ANTONIO YEPEZ GOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.251 y 126.038, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR OFERTA REAL DE PAGO.-

Se pronuncia este Tribunal, sobre oferta real de pago, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008, por el ciudadano Julio César Cordero, a favor de la ciudadana Luisa Gregoria López Giménez.
En fecha 28 de enero de 2009, este tribunal admitió la respectiva solicitud.
En fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora, solicita se fije oportunidad para el traslado y así poder efectuar la oferta real de pago.
En fecha 02 de marzo de 2009, se fijo para el quinto día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2009, se difirió el respectivo traslado por exceso de trabajo existente, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 17 de marzo de 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal, quedando notificada la parte demandada por cuanto la misma se negó a firmar la respectiva acta.
En fecha 15 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se proceda al deposito de la suma ofrecida en una institución bancaria, de conformidad con el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2009, por cuanto la parte oferida no solicito el cheque correspondiente, este Tribunal ordena aperturar cuenta de ahorro a nombre de la demandada.
En fecha 09 de julio de 2009, la apoderada de la parte actora solicita se cite a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2009, se acordó citar a la parte demandada, seguidamente se libro boleta.
En fecha 05 de agosto de 2009, el alguacil deja constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible su localización.
En fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada de la parte actora solicita se cite por carteles.
En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal acordó y se libró cartel de citación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora consigna carteles de citación publicados.
En fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal dejo sin efecto los carteles publicados por cuanto no cumplieron con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora consigna carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 29 de enero de 2010, la ciudadana Luisa Gregoria López, comparece ante este Tribunal y otorga poder Apud-acta.
En fecha 02 de febrero de 2010, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 12 de febrero de 200, se agregaron y admitieron las pruebas de la parte actora, las cuales fueron promovidas en fecha 10 de febrero de 2010.
En fecha 19 de febrero de 2010, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Ángel Chirinos y José Frías.
PUNTO PREVIO
Visto lo especialísimo del proceso de la oferta real de pago y subsguiente depósito, este Juzgador considera oportuno por ser una obligación del Juez verificar que en los procedimientos de oferta real y subsiguiente de depósito, se cumpla con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, pronunciarse previamente al fondo, sobre la validez de la oferta tramitada en el presente proceso, lo cual se procede hacer de la siguiente manera:
Atañe a este Juzgador, dejar claro que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal, mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Por tanto, ha señalado la doctrina que, la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada a continuación; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedímentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán analizadas de ser necesarias.
Conforme a lo anterior, entra este Juzgador a analizar si en el presente caso concurren las condiciones intrínsecas que debe reunir toda oferta real de pago, y en este sentido tenemos:
En primer lugar, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

En el caso que nos ocupa, se constata que el oferente procede a ofertarle a la ciudadana Luisa Gregoria López, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000), cantidad ésta que según sus dichos, le adeuda en virtud del contrato de opción a compra que suscribieran ante la notaria publica tercera de Barquisimeto en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nro. 31, tomo 147 de los libros de autenticaciones respectivos, manifestando igualmente que dicha cantidad constituye el ultimo pago convenido en dicho documento y que el mismo no se puede efectuar por negativa de la acreedora a recibir.
Así las cosas, este Juzgador observa que la oferta en los términos planteados, si bien cumple con los dos primeros requisitos señalados en el citado artículo 1.307 del Código Civil; no cumple con los requisitos establecidos en su numeral 3°; esto es como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento, solo comprende el monto adeudado, y no comprende los intereses, gastos líquidos y la cantidad para los gastos ilíquidos. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes”

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que es obligatorio para este Juzgador, declarar inválida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con uno de los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgador declarar inválida la presente oferta real de pago.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Inválida la oferta real de pago, interpuesta por el ciudadano Julio César Cordero, contra la ciudadana Luisa Gregoria López Giménez, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferente.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por salir la presente sentencia dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:12 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA