REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003171
PARTE DEMANDANTE JORGE KHARRAK MOSDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.819.921.
APODERADO JUDICIAL GILBERTO LEON ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.165.
PARTE DEMANDADA JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.309.412.
APODERADO JUDICIAL RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.330.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Se reciben las presentes actuaciones del Abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, contra el ciudadano José Gabriel Vásquez Aguilera, por juicio de Acción Reivindicatoria.
En fecha 09 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora consignó copias del libelo a los fines de librar la citación.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se libró la compulsa.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el alguacil consignó compulsa sin firmar.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 27 de enero de 2009, se libró el cartel de citación.
En fecha 06 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora consignó los carteles publicados.
En fecha 27 de febrero de 2009, la secretaria dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel.
En fecha 27 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem.
En fecha 06 de abril de 2009, se designó como defensora ad-litem a la Abogada Smaily Asuaje.
En fecha 13 de abril de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 16 de abril de 2009, se declaró desierto el acto de juramentación de la defensora ad-litem.
En fecha 22 de abril de 2009, el demandado se dio por citado, presentado poder especial en ese mismo acto.
En fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, planteando la reconvención.
En fecha 04 de junio de 2009, se admitió la reconvención, fijando para le quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación.
En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora contestó la reconvención.
En fecha 09 de julio de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de julio de 2009, tuvo lugar acto de nombramiento de experto, librándose en esa misma fecha las boletas de notificaciones.
En fecha 22 de julio de 2009, tuvo lugar acto de testigos de cuatro testigos.
En fecha 23 de julio de 2009, tuvo lugar juramentación del experto designado.
En fecha 28 de julio de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación del experto. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de un testigo.
En fecha 29 de julio de 2009, tuvo lugar juramentación del experto designado.
En fecha 03 de agosto de 2009, se fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
En fecha 06 de agosto de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación del experto designado.
En fecha 07 de agosto de 2009, se declaró desierto el acto de testigo. En esa misma fecha se juramentó el experto designado.
En fecha 11 de agosto de 2009, se difirió la práctica de la inspección judicial.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de un testigo.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se declaró desierta la inspección judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se declaró desierto el acto de testigo, en ese mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración de dicho testigo, el tribunal acordándolo de conformidad lo fijó para el tercer día de despacho siguiente. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 01 de octubre de 2009, se declaró desierta la inspección judicial, así como también el acto de testigo.
En fecha 05 de octubre de 2009, se fijó el lapso para los informes, una vez consten en autos todas las pruebas evacuadas.
En fecha 23 de octubre de 2009, el experto solicitó prórroga para la presentación del informe.
En fecha 27 de octubre de 2009, se le concedieron quince (15) días de prórroga al experto.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije el lapso de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se fijó el lapso para la presentación de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el Abogado Gilberto León Álvarez, que su representado, el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno propio, ubicado en la carrera 3 de la Urbanización Héctor Rojas Meza, a 35,20 metros del eje de la carrera 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de novecientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (904,42 Mts.), comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 28,80 metros con calle la ruezga, SUR: en línea de 15,74 metros con la carrera 3 que es su frente, ESTE: en línea de 42,29 y 3,20 metros con inmueble que es o fue de de Hilda Ramírez y OESTE: en línea de 37,56 metros con inmueble que es o fue ocupado por Reyes Leal, dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 26, folios 150 al 154, protocolo primero, tomo 28. Siendo pues que en fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano José Gabriel Vásquez Aguilera, abusando de la confianza de su representado, y bajo el pretexto de realizar trabajos de carpintería, se introdujo con su grupo familiar en el inmueble, realizándole innovaciones al inmueble y permaneciendo en él en contra de su voluntad, y a pesar de las múltiples gestiones y peticiones de que desocupe el inmueble y lo entregue libre de personas y cosas, se ha negado reiteradamente sin ninguna razón legal que lo justifique, motivo por el cual procede a demandar al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 174 y 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
1.- Reconociendo la propiedad del demandante. 2.- En el año 2004, el demandante ofreció en venta al demandado el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. F. 130.000), para lo cual accedió a la entrega de las llaves de la casa, encontrándola en total abandono, sin puertas, ni ventanas, electricidad, y ningún tipo de servicio básico. Solicitando su representado tiempo para realizar los pagos, por cuanto debía remodelar y reparar el inmueble para hacerlo habitable para su grupo familiar, siendo éstas de gran consideración y buena inversión, haciéndolas poco a poco, con mucho esfuerzo y sacrificio, es decir, aproximadamente 28 meses, avisándole al demandante se encontraba realizando los trámites para la obtención de un crédito bancario, ya que el banco no se lo daría si el inmueble se encontraba en las condiciones originalmente, manifestándole el demandante que el nuevo precio seria trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. F. 350.000), ante tal pedimento, su representado le manifestó que aceptaba un aumento, pero no el que él señalaba, por cuanto la casa se había revalorizado por las mejoras realizadas por su persona. La respuesta obtenida fue que si lo pensaba un mes, el precio se incrementaría en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. F. 400.000). Luego, el demandante le hizo llegar a su representado, un documento de opción a compra, donde el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, le daba en venta a su representado el inmueble por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. F. 350.000), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000), al momento de la firma del documento, y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. F. 300.000), al momento de la protocolización definitiva de la venta. Ahora bien, el señalado documento no se encuentra firmado por ninguna de las partes, por lo tanto no debe surtir efecto jurídico alguno, emanando del mismo la buena fe de su representado. Invocó como fundamento de la presente pretensión, el artículo 548 del Código Civil.
DE LA RECONVENCIÓN
En el mismo acto de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada propuso la reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Pretendiendo la indemnización de daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa en que incurrió el actor al pretender reivindicar un inmueble al que su representado le hizo un numero considerable de mejoras que produjeron que el inmueble se revalorizara, fundamentada en el los artículos 557 y 793 del Codigo Civil. Estimó la presente reconvención en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. F. 400.000).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Rechaza la reconvención en el hecho de que el demandado reconviniente luego de quererse apropiar del bien ajeno, decide a su propio arbitrio sin estar autorizado para ello, remodelar el inmueble. Su representado no está obligado a indemnizarle toda vez que el demandado reconviniente es ocupante de mala fe. Por otra parte el inmueble revindicado no se trata de un fundo o terreno inculto sobre los cuales se edificaron bienhechurías, sembraron o plantaron, sino sobre una casa ya construida. En virtud de ello solicitó al tribunal deseche la reconvención planteada.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 26, folios 150 al 154, protocolo primero, tomo 28. Al no ser impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Confesión espontánea en el sentido de que el demandado confesó espontáneamente que ingresó al inmueble objeto de la acción reivindicatoria que no es de su propiedad y que el mismo es propiedad del demandante, afirmación que hace el demandado al iniciar su contestación de la demanda. En este sentido, constata este Juzgador que le demandado en su escrito de contestación, admitió en su contestación que el demandante es el propietario del inmueble objeto de la reconvención y que es el mismo que él está poseyendo, en razón este Tribunal procede a apreciar la referida confesión espontánea. ASI SE DECIODE.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Merito favorable de los autos. El mismo al ser promovido de forma genérica, sin precisar el merito del cual quiere hacer valer a su favor, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Confesión del demandante en su libelo de demanda. En este sentido, promovió la confesión que realizó el demandante en el libelo que reconoció que su representado realizó innovaciones al inmueble. En este sentido, se valora la referida prueba de confesión para determinar que el demandado ocupa el inmueble objeto de reivindicación y que le realizó mejoras al mismo.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Gabriel José Venegas Balcocho, Norberto Dibacio Miranda, Arístides Jesús Rojas Ramírez y Marco Aurelio Rodríguez. Al respecto este Juzgador observa que los ciudadanos Gabriel José Venegas Balcocho, Norberto Dibacio Miranda y Arístides Jesús Rojas Ramírez, señalan haber tenido una relación de trabajo con el ciudadano José Vásquez, consistente en reparación de una casa ubicada en la Urbanización Pablo Rojas Meza, sin identificar, ni determinar la ubicación del inmueble donde manifestaron haber realizado la reparación, razón por la cual se desechan sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la declaración de Marco Aurelio Rodríguez, observa este Juzgador que con dicho testimonio se trató de probar una relación contractual de compra venta, entre el demandante Jorge Kharrak Mosdelli y el demandado José Gabriel Vásquez Aguilera, la cual no es la vía idónea para demostrar la referida relación contractual, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Experticia. Previa citación y juramentación de los expertos, observa este Juzgador que la misma, vencido como fueron los lapsos fijados a los expertos, para la consignación de las resultas, sin que las mismas consten en autos, debe forzosamente este Juzgador desechar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Inspección judicial. La misma al no ser realizada, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria, en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Por otra parte, el demandado manifiesta que para el caso de que las argumentaciones esgrimidas en la defensa se considere que la demanda debe prosperar, procedió a reconvenir como ha quedado establecido por Indemnización de daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa, fundamentada en el hecho de que realizo innumerables mejoras que produjeron que el inmueble se revalorizara.
Así las cosas, tenemos; que el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Por tanto, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.
En cuanto a estos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y a título ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró el primer supuestos exigido por nuestra legislación y doctrina, vale decir, la propiedad del inmueble a reivindicar, el cual está constituido por una casa y el terreno propio, ubicado en la carrera 3 de la Urbanización Héctor Rojas Meza, a 35,20 metros del eje de la carrera 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de novecientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (904,42 Mts.), comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 28,80 metros con calle la ruezga, SUR: en línea de 15,74 metros con la carrera 3 que es su frente, ESTE: en línea de 42,29 y 3,20 metros con inmueble que es o fue de de Hilda Ramírez y OESTE: en línea de 37,56 metros con inmueble que es o fue ocupado por Reyes Leal, dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 26, folios 150 al 154, protocolo primero, tomo 28. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los requisitos de la ocupación actual del demandado y de la identidad del inmueble objeto a reivindicar, este Juzgador señala que tal y como fue valorado supra de la confesión espontánea dada por el demandado en la contestación de la demanda, se desprende la identidad entre el inmueble cuyo dominio invoca el actor y la que posee el demandado, por lo que dichos requisitos están suficientemente probados en autos. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al requisito de la falta de derecho de poseer del demandado, es importante señalar que conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. En este sentido observa este Juzgador que la parte demandada cuando contestó la demanda y argumentó que su posesión viene dada por haber realizado un contrato de opción a compra venta que realizó con el demandante, es indudable que ejecutó planteamientos modificativos con lo cual asumió la carga probatoria. De allí, y conforme quedó demostrado en la etapa probatoria, no logró demostrar la parte demandada que la posesión en el inmueble a reivindicar le fue permitida por el propietario como consecuencia de la relación contractual alegada, con lo que se da el supuesto de la falta de derecho de poseer del demandado. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo expuesto precedentemente, es claro para quien decide, que la parte actora comprobó suficientemente a éste Juzgado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia exigidos por la ley para declarar con lugar la demanda incoada.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, contra el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, encontrándose que pretende el demandado José Gabriel Vásquez Aguilera, que se le condene al demandante ganador a que lo indemnicen por daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa, fundamentando en los articulos 557 y 793 del Código Civil. Al respecto disponen los referidos articulos lo siguiente:
“Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”

“Artículo 793.- Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.”

En primer lugar para que proceda la indemnización establecida en el articulo 557 ejusdem, se refiere a derechos de accesión sobre construcciones realizadas sobre un fundo sobre el cual no existiese ningún otro tipo de construcción, el cual no es el caso de autos, ya que no se trata en el presente caso sobre construcciones realizadas en terrenos incultos, además se requiere igualmente que exista mala fe del parte del propietario para que sea procedente lo establecido en el articulo 557 ejusdem, esto es la indemnización requerida, mala fe que no está probada en autos, y por último mal puede un poseedor de mala fe como el de autos, demandar la indemnización de daños y perjuicios, ya que esta acción es única y exclusiva de los poseedores de buena fe. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, se impone declarar sin lugar la reconvención opuesta por el ciudadano José Gabriel Vásquez Aguilera en contra del ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con lugar la demanda por Reivindicación incoada por el Abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, contra el ciudadano José Gabriel Vásquez Aguilera, todos arriba suficientemente identificados.
SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención planteada por el demandado de autos, ciudadano José Gabriel Vásquez Aguilera contra el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli.
TERCERO: Se ordena al ciudadano José Gabriel Vásquez Aguilera, arriba identificado, desocupar y entregar libre de personas y cosas, el inmueble constituido por una casa y el terreno propio, ubicado en la carrera 3 de la Urbanización Héctor Rojas Meza, a 35,20 metros del eje de la carrera 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de novecientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (904,42 Mts.), comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 28,80 metros con calle la ruezga, SUR: en línea de 15,74 metros con la carrera 3 que es su frente, ESTE: en línea de 42,29 y 3,20 metros con inmueble que es o fue de de Hilda Ramírez y OESTE: en línea de 37,56 metros con inmueble que es o fue ocupado por Reyes Leal, dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 26, folios 150 al 154, protocolo primero, tomo 28, y su entrega en la persona del ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, todos suficientemente identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por salir la presente sentencia dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:37 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA