REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-O-2010-000052
DEMANDANTE: SERGIO COROMOTO POLANCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 3.877.093.
ABOGADOS ASISTENTES: DAIMARYS TORRES Y NÉLIDA ESCOBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.316 Y 108.667.
DEMANDADO: BRIGIDO ORLANDO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de C.I. Nro. 5.252.980.
AMPARO CONSTITUCIONAL:

La parte actora ciudadano SERGIO COROMOTO POLANCO GONZALEZ, asistido por las abogadas DAIMARYS TORRES Y NÉLIDA ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.316 y 108.667 respectivamente, concurre ante los órganos jurisdiccionales alegando violación de los artículos 2; 115; 87; 88; de nuestra Carta Magna, por parte del ciudadano; BRIGIDO ORLANDO POLANCO. Manifiesta el actor que en fecha 30 de Julio de 2007, introdujo carpeta ante la Sindicatura del Municipio Crespo, a fin de solicitar la adjudicación de 120 metros2 de terrenos ejidos en cual tiene construidas bienhechurías de habitación familiar y a la vez desde hace más de 35 años labora como cauchero, lo cual es su principal fuente de trabajo, sin embargo dicha administración hizo caso omiso de su solicitud, y a pesar de haber llenado todos los requisitos, por ser heredero de la señora MARIA DE LA CRUZ GONZALEZ DE POLANCO. Sin embargo aproximadamente en el mes de Julio del corriente año, sus hermanos y coherederos por parte de su señora madre: MARIA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE POLANCO, ciudadanos; Eduardo Polanco, Brigido Polanco, Luís Alberto Maigleni Polanco y José Candelario Polanco cedieron sus derechos de las bienhechurias de la casa materna a su hermano, Leonardo Rafael Polanco, según consta en expediente que reposa en Sindicatura Municipal, ahora bien aproximadamente dos semanas después de esta cesión se enteran de que el ciudadano Brigido Orlando Polanco, venezolano, titular de C.I: 5.252.980, obtuvo adjudicación del terreno en el que se encuentran ubicadas la bienhechurias de la herencia materna, sin que se hayan tomado en consideración sus derechos. Considera el actor, que es necesario resaltar el hecho de que la Administración siempre estuvo al tanto de la situación de hecho y de derecho que ostentaba el presente caso, ya que en diversas oportunidades a través de escritos y de diversas entrevistas con los funcionarios competentes, se les notifico cual era la situación, ya que al ciudadano BRIGIDO POLANCO se le cedió totalmente el área de estacionamiento, que es parte de las bienhechurías de la casa materna, y el cual desde hace más de 35 años y hasta la fecha él ha utilizado para trabajar, siendo este su sustento y el de su familia. Siendo el caso que el referido ciudadano BRIGIDO ORLANDO POLANCO, se ha dado a la tarea de impedirle realizar sus trabajos como cauchero, causándole un grave perjuicio a su trabajo y por ende a su economía y a su familia, motivo por el cual recurre a interponer el presente recurso de amparo al considerar que se le esta violentando el derecho a la propiedad y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 115 y 87 de nuestra Constitución.
Este tribunal observa: La primera función a cumplir por el Juez constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, afirma CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho ó garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar, solicita a través de esta excepcional vía de amparo, se reestablezca la situación jurídica infringida por su hermano y coheredero por parte de su madre, ciudadano BRIGIDO ORLANDO POLANCO, la cual se detalla expresamente en el escrito de solicitud, deduciendo este juzgador que, sea permitirle el acceso al que fue su sitio de trabajo, frente a lo cual, como fue explanado supra este Juzgador insiste en el hecho de que, la acción de amparo por su carácter extraordinario, sólo es procedente cuando no existan vías capaces de restituir los derechos denunciados como vulnerados, o que los existentes no sean capaces de reestablecer los derechos o garantías violentados.
Por otra parte el Juez en sede Constitucional no puede entrar a analizar, es decir, le está vedado, revisar normas de rango sublegal, en el caso de autos, no puede analizar si hubo una conducta ilegal por parte del Municipio Crespo al adjudicar al ciudadano BRIGIDO ORLANDO POLANCO, el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías de la casa materna del ciudadano SERGIO COROMOTO POLANCO, no pudiendo analizar a través de la acción de amparo todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon los acontecimientos o hechos alegados en el escrito de solicitud de amparo constitucional, razón por la cual este juzgador debe forzosamente declarar en nombre de la República y por autoridad de la ley INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano SERGIO COROMOTO POLANCO GONZALEZ contra el ciudadano BRIGIDO ORLANDO POLANCO. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
Seguidamente se publico siendo las 2:50 p.m.
HRPB/LAAE/nancy. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTO EN AUTOS. FECHA UP SUPRA. LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA