REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-004867
DEMANDANTE: OLGA MARGARITA ALCON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.376.586.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.310.
DEMANDADOS: JONAS JAVIER CANELON APONTE, LINDER JOSE, JOSE FRANCISCO, NORA JOSEFINA, JOSE ANTONIO Y HENRY ANTONIO CANELON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 6.094.889, 9.617.471, 9.629.645, 11.269.736 13.543.435 y 13.543.436 respectivamente
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
La ciudadana OLGA MARGARITA ALCON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.376.586, asistida por el abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.310, presenta escrito en el cual manifiesta que desde el año 1984, mantuvo unión concubinaria con quien en vida respondiera al nombre de JOSE VALENTIN CANELON GARCIA, titular de las C.I. Nro. 1.211.391, quien falleció ab-intestato el día 23 de octubre de 2009, según acta de defunción anexa y que este tribunal valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Manifiesta que dicha relación la mantuvo en forma continúa, ininterrumpida, pública y notoria, y en el inmueble que sigue siendo su domicilio. Igualmente alega, que su concubino tuvo otros hijos habidos en anteriores uniones, a saber; JONAS JAVIER CANELON APONTE, LINDER JOSE, JOSE FRANCISCO, NORA JOSEFINA, JOSE ANTONIO Y HENRY ANTONIO CANELON MUJICA, quienes nacieron en fechas 15-10-61, 29-03-72, 03-09-75, 10-09-76, 22-08-69 y 12-02-68 respectivamente, según se evidencia de copias certificadas anexas y las cuales este tribunal valora como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 ejusdem. Seguidamente expone que es el caso, que de acuerdo a Jurisprudencia de fecha 18-10-2005, es requisito indispensable la declaración del tribunal para que legalmente exista una unión concubinaria. Por otra parte el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio, y en razón de lo expuesto es que acude ante esta autoridad a los fines de demandar a los hijos del difunto JOSE VALENTIN CANELON GARCIA para que la reconozcan como su concubina o en caso contrario se sirva declarar oficialmente que desde el año 1984 hasta el momento de su fallecimiento existió una unión concubinaria entre ella y el difunto JOSE VALENTIN CANELON GARCIA, y que tal relación fue de manera permanente, publica e ininterrumpida desde la indicada fecha.
En fecha 21 de enero de 2010, el tribunal admite la acción y ordena la citación de los demandados para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación. Igualmente se ordenó publicar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal de Familia.
En fecha 29 de enero de 2010, los demandados se dieron por citados y procedieron a dar contestación a la demanda, conviniendo en que la demandante OLGA MARGARITA ALCON RODRIGUEZ fue en efecto concubina de su padre ciudadano VALENTIN CANELON GARCIA, titular de la C.I. Nro. 1.211.391. Manifestando en el mismo escrito, la actora su consentimiento a dicho convenimiento.
En fecha 2 de febrero de 2010, el abogado de la parte actora consigna publicación del edicto, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.
El 09 de febrero de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación a la Fiscal de Familia.
Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley.
En consecuencia, de autos se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano JOSE VALENTIN CANELON GARCIA (difunto) y la ciudadana OLGA MARGARITA ALCON RODRIGUEZ, afirmando la misma que mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano de manera ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1984: es decir que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide, y por vía de consecuencia, se declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSE VALENTIN CANELON GARCIA (difunto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 1.211.391) y la ciudadana OLGA MARGARITA ALCON RODRIGUEZ, por más de 24 años. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana OLGA MARGARITA ALCON RODRIGUEZ, (identificada en la parte superior de esta sentencia).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos JOSE VALENTIN CANELON GARCIA (difunto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 1.211.391) y la ciudadana OLGA MARGARITA ALCON RODRIGUEZ existió una comunidad concubinaria por aproximadamente veinticuatro años.
Por cuanto la sentencia sale dentro del lapso establecido no se acuerda la notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA


ABG. BIANCA ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 10:50 a.m.

HRPB/BE/nancy
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA,