REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2006-000382
PARTE DEMANDANTE: ANDORINA DE JESUS ALVAREZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.307.018 de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: Le asisten JESUS ALBERTO HERRERA y RAFAEL ARAUJO, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 67.750 y 108.917 respectivamente
PARTE DEMANDADA: OSUES CRESPO ACASIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.291.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la Ciudadana ANDORINA DE JESUS ALVAREZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.307.018, de este domicilio, asistida por el abogado JESUS ALBERTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.750 en contra del Ciudadano OSUES CRESPO ACASIO, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.291.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal admite a sustanciación la demanda por DIVORCIO, en consecuencia emplaza al demandado con copia certificada del libelo; asimismo ordena librar boleta a la Fiscal de Familia.
En fecha 23-02-2007 el alguacil consigna boleta de notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado actor solicita el abocamiento del juez.
En fecha 6 de agosto de 2007, el juez se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal libra compulsa al demandado.
En fecha 01 de abril de 2008, el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar, en consecuencia a solicitud de la parte actora se acuerda la notificación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas las formalidades, se designa defensor ad-litem a la abogada ANGELICA MENDIGAÑA, quien una vez notificada prestó el juramento de Ley y fue citada por el alguacil del Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009.
En fecha 19 de Junio de 2009, tiene lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado.
En fecha 05 de agosto de 2009, tiene lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado. Insistiendo la actora en la continuación del juicio.
En fecha 12 de agosto de 2009, la defensora ad-litem presenta escrito de contestación a la demanda, manifestando que ha sido imposible localizar a su defendido, aún cuando se traslado hasta su casa y le envió un telegrama. No obstante procede a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por su esposa.
En la misma fecha la parte actora se hace presente de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de octubre de 2009, se admiten las pruebas promovidas consistentes en merito favorable en autos, y testimoniales de los Ciudadanos HILDA ROSA PEÑA CHIRINOS, JHOANNA INES GIL RUIZ, JESUS HUMBERTO MEDINA AGUILAR Y PROVIDENCIA BRACAMONTE COLMENAREZ, titular de las Cédula de Identidad Nºs. V-7.373.376, 17.626.468, 2.624.947 Y 4.065.299 respectivamente.
En fecha 1 de diciembre de 2009 se fijo el decimoquinto día de despacho para presentar informes,
En fecha 22 de enero de 2010, el tribunal acuerda fijar lapso para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Narra la actora en su demanda que en fecha 30 de agosto de 1977, contrajo matrimonio civil con el Ciudadano OSUES CRESPO ACASIO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del estado Lara, que durante la unión procrearon tres hijos de nombres ROSANGEL AUDORIMA CRESPO ALVAREZ, ANGEL RAUL CRESPO ALVAREZ Y GUSTAVO ADOLFO CRESPO ALVAREZ, quines son mayores de edad. Que no adquirieron ningún bien para la comunidad conyugal. Seguidamente alega que durante el matrimonio que establecieron en esta ciudad, convivieron en absoluta armonía, amor, tranquilidad y respeto mutuo, hasta que su cónyuge empezó a cambiar de actitud, a no atenderla hasta el punto que llegó el día y tomo todas sus pertenencias y se fue en forma definitiva, amenazando con no volver al hogar, lo cual ha cumplido, siendo esta la razón por la que procede a demandarlo en divorcio, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, por abandono voluntario

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal prevista para ello, la parte actora promovió:
1.- Merito favorable en autos que se desprenden de los elementos cursante en autos.
2.- Testimoniales de los Ciudadanos: HILDA ROSA PEÑA CHIRINOS, JHOANNA INES GIL RUIZ, JESUS HUMBERTO MEDINA AGUILAR Y PROVIDENCIA BRACAMONTE COLMENAREZ.
Para Decidir este Tribunal observa:
U N I C O: Consignada como fue el acta de matrimonio por la parte actora, la cual este tribunal aprecia como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y, las testimoniales de los ciudadanos: HILDA ROSA PEÑA, JHOANNA INES GIL RUIZ, JESUS HUMBERTO MEDINA Y PROVIDENCIA PASTORA BRACAMONTE COLMENAREZ quienes estuvieron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ANDORINA DE JESUS ALVAREZ DE CRESPO y OSUES CRESPO ACASIO, y constarles que el ciudadano OSUES CRESPO ACASIO abandonó el hogar y no ha regresado a él. Testimoniales que este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo estas las razones por la que quien juzga, considera que ha quedado demostrado que el cónyuge decidió por voluntad propia marcharse del hogar e interrumpir su vida conyugal sin motivo aparente para ello. En tal sentido, queda configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, por haber abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos ANDORINA DE JESUS ALVAREZ DE CRESPO y OSUES CRESPO ACASIO, antes identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 1977. Ofíciese al referido Jefe Civil y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
No se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de marzo del Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º
EL JUEZ

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 10.30 a.m.
HRPB/BE/nancy
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Sec.

ABG. BIANCA M. ESCALONA