REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2008-000815
PARTE DEMANDANTE ISMAEL ENRIQUE ANSELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.319.068.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE OSIRIS BENITEZ MARIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.849.
PARTE DEMANDADA DARIA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 3.758.350.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA JOSE DE LA CRUZ ROJAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.328.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO

En fecha 15 de julio de 2008 el ciudadano ISMAEL ENRIQUE ANSELMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 3.319.068 presenta ante la Unidad Receptora de Documentos, escrito contentivo de libelo de demanda, en el cual expresa que contrajo matrimonio con la ciudadana DARIA RAMONA RODRIGUEZ, en fecha 5 de agosto de 1969, de cuya unión procrearon cinco hijos de nombre CARLOS ENRIQUE, LUZ ISDANIA, WENDY CAROLINA, ISMAEL JOSE Y YANETH HEDDARTH, todos mayores de edad. Que durante la unión adquirieron como bienes de fortuna solamente una casa, la cual declara que cede su parte de propiedad a su cónyuge. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, conviviendo en plena armonio los primeros años de matrimonio, pero con el pasar del tiempo comenzaron las desavenencias, llegando al punto de descuidar su cosas, dejando de compartir la habitación con el, sacare la ropa para la sala, por lo que tuvo que dormir mucho tiempo en la sala, resultando imposible la vida en común, razón por la cual decide abandonar la casa e irse a vivir a una distinta, sin dejar nunca de cumplir con la obligación de manutención hacia sus hijos, en consecuencia, alega, los hechos descritos enmarcan dentro de la previsión legal que contempla el artículo 185 en su ordinal 2° del Código Civil, en virtud de haberse producido un abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo esta las razones por las que procede a demandar a su cónyuge, con fundamento en el referido artículo. Promueve como testigos a los ciudadanos RAFAEL ANGEL MARTINEZ, HENRY HONORIO ALVARADO SILVA, JOSE ANTONIO SIERRA VALERY. Consigna acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos, los cuales este tribunal valora como documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
En fecha 18 de julio de 2008, previa distribución de la presente causa, el tribunal procede a admitir la demanda, ordenado la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 09 de octubre de 2008. el alguacil consigna Boleta firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 208 la abogada de la parte actora consigna copias del libelo de demanda, a los fines de que se libre la compulsa de citación., la cual fue librada en fecha 28 de noviembre de 2008.
En virtud de la imposibilidad para citar a la demanda, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en fecha 19 de febrero de 2009, la demandada DARIA RODRIGUEZ, asistida por el abogado LUIS BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.482, se da por citada en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo ambas partes. Al segundo igualmente ambas partes comparecieron, insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio.
En fecha 5 de Junio de 2009, la demandada asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda, procediendo a reconocer la existencia del matrimonio, pero negando los hechos alegados en cuanto al abandono por parte de ella hacia su cónyuge y a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, por cuanto no es un solo bien sino dos los adquiridos, reconviniendo al actor con fundamento en las causales 1° y 2° del Código Civil, por adulterio y abandono voluntario, por cuanto alega que el referido ciudadano hace vida marital publica y notoria con otra pareja con la cual ha concebido dos hijos. Solicitando que la presente acción de divorcio sea declarada sin lugar y con lugar la reconvención propuesta.
En fecha 12 de junio de 2009, el tribunal admite la reconvención y fija el quinto día para la contestación a la demanda.
El día fijado para la contestación, el demandante-reconvenido presenta escrito de contestación mediante el cual manifiesta que son cierto los hechos alegados por la demandada-reconviniente.
En fecha 29 de Junio de 2009, el demandante ISAMEL ENRIQUE ANSELMI, otorga poder apud acta a la abogada OSIRIS DEL CARMEN BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.849.
En fecha 20 de julio de 2009, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 23 de julio de 2009 ambas partes acuerdan suspender la causa por 60 días continuos y en fecha 30 de junio de 2009, el tribunal acordó la suspensión.
En fecha 01 de octubre de 2009, ambas partes acuerdan suspender la causa por 45 días continuos y en fecha 06 de octubre de 2009 el tribunal acordó la suspensión.
En fecha 18 de enero de 2010, el tribunal fija para sentencia dentro de los 60 días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

PUNTO PREVIO

Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2008, se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento de la demandada una vez fuesen consignados los fotostatos, lo cual se verificó justamente el día 17 de diciembre de 2008, transcurriendo con creces más de los 30 días concedidos a la parte actora para que cumpliera con la primera carga. ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda de las obligaciones que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación o intimación de la demandada, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que no corre inserta en autos diligencia alguna que haga inferir a este juzgador que el actor cumplió con la segunda de las obligaciones. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor no cumplió con las obligaciones establecidas a los fines de interrumpir la perención breve de 30 días, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la misma. ASÍ SE DECIDE.-
En vista de lo anterior, se abstiene este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: La perención de la instancia de 30 días, en la presente causa de divorcio intentada por el ciudadano ISAMEL ENRIQUE ANSELMI contra la ciudadana DARIA RAMONA RODRIGUEZ, ambos identificados plenamente en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA


ABG. HAROLD P. BRACAMONTE ABG. BIANCA M. ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m. Conste.-

HRPB/BE/nancy.


La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA