REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000849
En fecha 04 de Marzo del año 2010, fue recibida la presente causa por distribución de la U.R.D.D, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, declino su competencia por la materia, contentiva de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.261.264, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ RIVAS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la ASOCIACION CIVIL, ”UNION VALENCIA”, en la persona del Secretario de la mencionada Asociación ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, mediante la cual solicita en su libelo de demanda que dada la vigencia de que goza la relación contractual arrendataria que mantiene con la ASOCIACION CIVIL, ”UNION VALENCIA”, y en virtud que ha sido arbitrariamente privado del servicio publico de trasporte que venia prestando, es que demando con fundamento al articulo 1.167 del Código Civil, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.00).
La demanda que da origen a este juicio incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ HERRERA, en contra de la ASOCIACION CIVIL, ”UNION VALENCIA”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tiene su origen en un Contrato suscrito entre la Asociación Civil UNIÓN VALENCIA, A.C, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 5°, Protocolo Primero, de fecha 11/10/1958, representada esta Organización por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.572, y FREDDY RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.787.007, respectivamente, y el ciudadano ARMANDO JOSÉ MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.261.264, para cubrir la ruta Barquisimeto – Guanare-Barinas y viceversa.
Al respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
CITO: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así mismo el artículo 29 en su numeral cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
CITO: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:…//.
numeral 4° “Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Plena en fecha 01 de Noviembre del año 2006, estableció en el juicio seguido por PDVSA Petróleo, S.A, contra el ciudadano Igor Prince, lo siguiente:
“Determinada su competencia, procede la Sala a pronunciarse respecto al fondo del asunto. A tal fin, observa:
El conflicto negativo de competencia se suscitó en la causa iniciada con ocasión a la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso PDVSA Petróleo, S.A. contra el ciudadano Igor Prince, entre quienes existía una relación laboral que fue la que dio cabida al aludido contrato.
Lo pretendido por la demandante es la entrega material del inmueble arrendado en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos, dispone que “…el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…”. De manera que si bien es cierto que la pretensión se origina en la relación contractual arrendaticia, tampoco es menos cierto que ella tuvo su origen en el establecimiento de un vínculo laboral entre las partes que determina la celebración del convenio en cuestión, y el que justifica que la terminación de esa relación laboral trabajador-patrono sea la causa pretendi para interponer la demanda.
En tal sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…”.
Tomando en consideración los preceptos transcritos y al analizar la controversia planteada esta Sala Plena evidencia que la relación contractual arrendaticia a que se refiere el demandante nació con ocasión de una relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo, lo que conduce afirmar la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, al margen de que para decidir el fondo de esa controversia puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales, más aun cuando, conforme con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley en cuanto a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al ser ello así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por PDVSA Petróleos, S.A. contra el ciudadano Igor Prince. Así se decide”.
Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden considera este Juzgador que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debe ser sustanciada y decidida por los Tribunales con Competencia Laboral del estado Lara, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, el presente Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en loso siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Incompetente de conocer la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y plantea el conflicto negativo de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta Sala decida, que Tribunal es competente para conocer el presente caso.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años- 199° de Independencia y 151° de Federación.
El Juez., La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:20 a.m.
Se remitió con oficio Nº 0900-417.
HRPB/BE/jysp.-
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