REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-T-2007-000002

Vista la demanda de TRANSITO, intentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE CORDERO ARISPE y GUSTAVO ADOLFO CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.947.265 y 16.404.162 contra los ciudadanos JOSE CORDERO ARISPE y GUSTAVO ADOLFO CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.401.253 y 16.324.963, el primero en calidad de propietario y el segundo en calidad de conductor del vehículo y a la empresa SEGURO MERCANTIL C.A., en la persona de su Gerente Regional, en la sede de su sucursal situada en esta ciudad; este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 19-11-2007, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente solicitud y por ende, se extingue el procedimiento.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° y 151º.
EL Juez, La Secretaria
Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se publicó y registró.
HRPB/BMET/m. elena.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA Certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Barquisimeto Fecha UT-supra.
LA SECRETARIA,

ABG. BIANCA M. ESCALONA T.