REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KPO2-R-2010-000055

PARTE RECURRENTE: firma mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 2006, bajo el No. 08, Tomo III-A, representada por el ciudadano FERAS EL CHAAER EL SSAED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.405.828, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.305.001 y 7.377.361, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 60.880, ambos de este domicilio.
PARTE RECCURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


Síntesis de la Controversia

Suben las presentes actuaciones a éste Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 22 de Enero de 2010 se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles luego de que conste en autos las copias certificadas. En fecha 25 de Febrero de 2010, se agregó al asunto diligencia presentada por el abogado Zalg S. Abi Hassan, actuando en representación de la firma mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR C.A., consignada en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, siendo las 12:13 p.m., de fecha 22/02/2010, y recibida por éste Juzgado el 23/02/2010, a las 08:33 a.m., constante de Un (01) folio útil más las copias certificadas de lo conducente en Setenta y Seis (76) folios.

Siendo La Oportunidad Para Decidir Este Tribunal Observa:

En fecha 21/01/2010 el abogado Zalg S. Abi Hassan, quien actúa como apoderado judicial de la firma mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR C.A., antes identificada, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, el cual le correspondió a este Superior Segundo por la distribución; expuso en su escrito que en fecha 29 de Octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, dictó sentencia definitiva quedando firme la misma, la cual regresó al tribunal de la causa con el No. KP02-V-2007-1780, en virtud de ello ese suscrito en su carácter de autos solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, ante el Tribunal de la causa, por haber quedado extinguido el proceso, petición esta tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el referido Tribunal decidió no suspender la medida cautelar, por considerar que la misma se mantiene hasta tanto la demandada accionara por los daños y perjuicios que se le hayan causados, tal; conforme consta de copia que anexa con este escrito a los fines de su tramitación, en el entendido que las copias certificadas habían sido solicitada ante el Tribunal de la causa y para la fecha de la interposición del recurso se encontraban en trámite conforme a lo previsto en el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Prosiguió que, a pesar de que el proceso esta terminado por sentencia firme, habida consideración que la parte no expresó nada en la oportunidad de ley sobre los supuestos daños, ni menos en la sentencia se mencionó nada de ello la titular del Juzgado Segundo Civil, mantiene la medida, a conveniencia y en contravención a los principios procesales, legales y constitucionales, en espera de la voluntad de la parte los exija, independientemente que el juicio se encuentre terminado, y aunado a ella siendo el auto de fecha 18 de Enero de 2010 dictado en ejecución de sentencia resuelve los puntos no controvertidos en el juicio ni decide, causa gravamen irreparable, y habida consideración de que la causa esta extinguida se lesiona el derecho a la defensa. Por último indicó, que por cuanto dicha apelación se ha debido admitir en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual interpuso el presente recurso de hecho a los fines de que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitir la apelación en ambos efectos.

Motivaciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal, que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVA

Para decidir observa quien suscribe el presente fallo que, analizando las copias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Recurso de Hecho pretende que se oiga en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra el auto de fecha 14/12/2009, el cual cursa del folio 126 al 127 y cuyo tenor es el siguiente:

“……Vista la diligencia anterior efectuada por el apoderado actor abogado ZALG S. ABI HASSAN, en el cual solicita se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/11/2007, el Tribunal observa:
En fecha 01/10/2007 el Juez A-Quen solicitó fianza hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (ahora Bs.F. 100.000,00) para decretar medida de secuestro solicitada por la parte actora, ahora bien el 09/11/2007 el Tribunal aceptó la caución ofrecida por el actor para garantizar las resultas del presente juicio (f. 36, 37), es decir, el inmueble objeto de la demanda, plenamente identificado, ahora bien, en fecha 10/08/2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dicto sentencia en la que en su dispositiva estableció: “Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha doce (12) de diciembre del año 2008. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO en el juicio interpuesto por la firma mercantil “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”, contra la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, todos identificados en autos”. Claramente se evidencia entonces que la medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de secuestro tiene como propósito garantizar los daños y perjuicios en caso de que la parte demandante saliera perdidosa, como fuel el caso de autos, en consecuencia este Tribunal niega la suspensión de la medida decretada. Y así se establece……”

De manera que de la lectura de dicho auto se evidencia que el a quo negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado actor en virtud de que por haberse decretado el secuestro del inmueble arrendado, este quedaba conforme a lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios afectado para responderle al demandado y resulta que, del análisis de las actas se evidencia que, sobre ese mismo particular ya se había pronunciado el a quo el 2 de Diciembre del 2009, tal como consta al folio 71 y 72, pronunciamiento este contra el cual el mismo abogado actor ejerció en fecha 11 de Enero del corriente año, Recurso de Apelación, tal como consta al folio 84, sin que el aquí recurrente hubiese traído a los autos prueba de que el a quo hubiese o no admitido dicho Recurso; omisión esta que impide a este jurisdicente pronunciarse sobre el recurso de apelación sublite, por cuanto la falta de determinación sobre si el a quo oyó o no el recurso de apelación de fecha 11 de Enero del 2010, origina varias situaciones procesales, por cuanto en el supuesto de no haber sido oído, obligaba a ejercer el recurso de hecho a tal fin y al no haberse hecho, pues dicha negativa de suspensión de medida quedaba firme; O si en su lugar, fue oído el recurso, pues no consta la decisión que se hubiese dado al respecto; supuesto último que obliga a evitar un pronunciamiento de otro Tribunal sobre el mismo particular, por el riesgo de emitir sentencias contradictorias; por lo que la omisión del apelante de no consignar todas las copias necesarias para que el tribunal pudiese valorar y decidir al respecto, obliga a establecer, que el apelante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello y acogiendo lo preceptuado por el artículo 321 ejusdem, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 42 de fecha 22/03/2000, que estableció, que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto de decidir entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo, por lo que en consecuencia de lo procedentemente expuesto, el recurso de hecho planteado por el apoderado actor ZALG SALVADOR ABI HASSAN, se ha de declarar desistido y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora firma mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 2006, bajo el No. 08, Tomo 111-A, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 11 de Enero del 2010.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Quinto (05) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje