REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001277

PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.080.479, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El N° 90.122.

PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 87.668, quien falleció en fecha 09/10/2006.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTOIRA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa por interposición de demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria efectuada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ DANGRONI, asistida de abogado contra el ciudadano quien en vida se llamó EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, luego de haberse admitido la demanda en la que se ordenó la Notificación del Ministerio Público, así como la publicación de edicto a los sucesores desconocidos y al que tuviere interés directo y manifiesto en el presente asunto. Publicados los edictos y fijados los mismos en la cartelera del Tribunal por parte de la Secretaria del a quo, tal como dejó constancia al folio (25).

A los folios (26) y (27) de los autos, cursa escrito de contestación de demanda, en el cual el abogado Víctor Chumpitaz de I.P.S.A. N° 54.513, quien señala actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Artigas, quien es parte interesada en la presente acción y opone las cuestiones previas previstas en los ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no determinar con precisión en el capitulo de los hechos las verdaderas situaciones o circunstancias fácticas del interés jurídico actual para demandar y/o por ende sostener el presente juicio, y la prohibición de la ley de admitir la acción de reconocimiento de la relación concubinaria; de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 146 eiusdem hace valer la falta de interés jurídico actual de la demandante; de manera general niega y rechaza la relación de los hechos y del derecho indicados por la actora; señala que su representado tiene la posesión del bien inmueble y que hace uso y goce de ese derecho de buena fe desde el mes de enero del año 1989 hasta el mes de octubre del año 2006, fecha en que falleció el ciudadano Ezequiel Sangronis y que ha continuado con la posesión del bien inmueble hasta la presente fecha de manera continua, interrumpida notoria, publica, pacifica y no violenta, como consecuencia de la relación arrendaticia adquirida en vida con el difunto por medios legales, posesión dice tener su representado desde hace 21 años ya que compartió en vida con el difunto quien afirmo de manera categórica que jamás hizo vida en convivencia en el citado bien inmueble con la parte actora y jamás tuvo conocimiento de que la demandante haya hecho vida en convivencia con el difunto, que su representado fue quien corrió con todos los gastos de alimentación, atención de servicios personales, médicos y hasta el día e que falleció con los gastos generados de su funeral. Pide que la demanda se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 05/11/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dicta auto mediante el cual declara inamisible lo alegado por el ciudadano Juan Carlos Artigas Delgado en su escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10/11/2010, el abogado Víctor Chumpitaz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Artigas Delgado, apela de la decisión del a quo,
la cual es oída en un solo efecto en fecha 18/11/2010. En fecha 23/11/2010, se ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, las cuales fueron recibidas el 03/02/2011, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/02/2011 siendo la oportunidad procesal para los informes se dejó constancia que sólo presentó informes el abogado Víctor Chumpitaz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Artigas, por lo que el tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/03/2011, se dejó constancia que no hubo observaciones a los informes por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo preceptuado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, en razón de ser el Juzgado Superior Jerárquico al que dictó la decisión objeto del presente recurso. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este jurisdicente determinar si el auto de inadmisibilidad de fecha 05 de Noviembre del 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y así se decide.

A tal efecto, es necesario observa que la presente causa se refiere a un juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por una ciudadana contra un ciudadano fallecido, para lo cual el Tribunal de la Primera Instancia en el auto de admisión ordenó la citación por carteles de los herederos desconocidos y a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto; luego consta escrito presentado por el ciudadano Juan Carlos Artigas representado por su apoderado judicial indicando tener interés en el asunto, y da contestación a la demanda en la cual además de alegar las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no llenar el libelo los requisitos del 340 eiusdem, y la prohibición de la Ley de admitir la acción y la falta de interés jurídico actual de la demandante de autos, conforme al artículo 361 de la Norma Adjetiva Civil; rechaza , niega y contradice la demanda indicando tener la posesión del bien inmueble (que no describe en su escrito de contestación de la demanda) del cual dice usar y gozar de ese derecho de buena fe desde el mes de enero del año 1989 hasta el mes de octubre del año 2006, fecha en que falleció el ciudadano Ezequiel Sangronis y que ha continuado con la posesión del bien inmueble hasta la presente fecha de manera continua, interrumpida notoria, publica, pacifica y no violenta, como consecuencia de la relación arrendaticia adquirida en vida con el difunto por medios legales, posesión que dice tener desde hace 21 años ya que compartió en vida con el difunto, quien afirmó además de manera categórica que jamás hizo vida en convivencia en el citado bien inmueble con la parte actora y jamás tuvo conocimiento de que la demandante haya hecho vida en convivencia con el difunto, que fue él quien corrió con todos los gastos de alimentación, atención de servicios personales, médicos y hasta el día e que falleció con los gastos generados de su funeral. Motivo por el cual se produjo el auto objeto del presente recurso de apelación, es cual es del siguiente tenor:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 22-09-2010 el ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.425.386, y de este domicilio, otorgó poder apud-acta al abg. VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 53.513, quien a su vez en fecha 08-10-2010 dio contestación a la demanda proponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, alegó la falta de interés del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Manifestó que actúa en su condición de arrendador de un bien inmueble el cual afirma hacer uso y goce de ese derecho desde el mes de Enero del año 1989 hasta el mes de Octubre del año 2006, fecha en que falleció el ciudadano Ezequiel Sangronis y ha continuado con la Posesión del bien inmueble hasta la presente fecha de forma continúa, notoria, pública, pacifica y no violenta, a saber, por más de veintiún años. Ahora bien, quien Juzga toma en cuenta los siguientes argumentos: el presente juicio es seguido por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.080.479, en la cual solicita que se le declare la unión concubinaria existente entre su persona y el difunto ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 87.668; razón por la cual esta Juzgadora considera que el ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO, antes identificado, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio en virtud de que se persigue es la declaración de una unión concubinaria, en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE lo alegado en el escrito de contestación de la demanda”.

Analizado el auto que antecede, se observa: que el Juzgado de la Primera Instancia, produjo una suboversión al debido proceso y al derecho a la defensa al declarar inadmisible lo alegado en el escrito de la demanda argumentando que el citado ciudadano no tiene cualidad para actuar en el presente juicio; toda vez que el presentante del escrito previó a su contestación de demanda alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con esto que no le dió curso a la tramitación de la cuestión previa alegada, con lo cual violentó la norma del artículo 49 de nuestra carta magna, la cual es la garante del debido proceso y al derecho a la defensa; en consecuencia de ello quien suscribe el presente fallo considera que la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Artigas Delgado por intermedio de su apoderado judicial abogado Víctor Chumpitaz, en contra del auto de fecha 05 de Noviembre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, es procedente, en virtud de ello se declara nulo el auto apelado y todas las actuaciones posteriores a éste y se ordena al Juzgado a quo trámite la cuestión previa alegada y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Artigas Delgado por intermedio de su apoderado judicial abogado Víctor Chumpitaz, ambos identificados, en contra del auto de fecha 05 de Noviembre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, queda anulado el auto apelado y todas las actuaciones posteriores a éste y se ordena al Juzgado a quo trámite la cuestión previa alegada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 30/03/2011, a las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS