REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º



ASUNTO: KP02-R-2010-000338


PARTE DEMANDANTE: DÍDIMO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.206.850.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.558.958, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.167.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 19 de Marzo de 2010, por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil del Estado Lara, por corresponderle a este Superior Segundo por distribución; dándosele entrada en fecha 23/03/2010 asunto contentivo de recurso de hecho, signado con el No. KP02-R-2010-000338, incoado por la abogada Ingrid Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.558.958, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.167, actuando en representación del ciudadano Dídimo Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.206.850, el cual no consta recaudo alguno. En el escrito expone: Que estando dentro del lapso legal para interponer recurso de hecho contra una decisión de NEGATIVA DE OIR APELACIÓN dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Marzo del 2010, en el asunto KP02-V-2009-004261, lo hace en los siguientes términos: Que en fecha 08/03/2010 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo intentada por Alexis Enrique Montero Arias y otros contra su representado, sentencia de la cual apeló el día 11/03/2010 y ratificó el 12/03/2010 (también dentro del lapso correspondiente), siendo negativa la repuesta del tribunal de oír la apelación a través de auto de fecha 15 de Marzo de 2010, auto del cual recurrió de hecho. Prosiguió que fundamentó el recurso dada que la ley de Arrendamiento Inmobiliarios es la Ley Especial de la materia, es ella la aplicable en primer lugar a cualquier situación procesal que se presente, de modo que, en relación a la apelación el artículo 36 de la mencionada Ley regula el caso concreto de la apelación en los procesos de desalojo, señalando que son las decisiones de segunda instancia las que no tendrán recurso alguno, por lo que por interpretación en contrario, las decisiones de primera instancia sí son recurribles y como quiera que el mencionado artículo no contiene excepción alguna que tenga que ver con la cuantía; la apelación es procedente; alegó además, que cabe recordar que constitucionalmente está consagrado el principio de la doble instancia ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúo señalando, que las excepciones por reglas debes ser establecida de manera expresa, aplicar a este caso las normas del Código de Procedimiento Civil, violaría el principio de la doble instancia y la Ley Especial. Por último pidió que se ordene al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren oír la apelación en ambos efectos; y que oportunamente consignara las copias pertinentes. Una vez revisadas las actas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a conocimiento de este Tribunal, recurso de hecho contra un auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual negó en fecha 15/03/2010 el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva proferida por el referido Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2010; ahora bien se constata de autos, que el Juzgado presuntamente agraviante dictó decisión conociendo en primera instancia en juicio de desalojo de inmueble seguido por los ciudadanos Alexis Enrique Montero Arias y otros, contra el ciudadano Dídimo Torres, quien es el hoy recurrente de hecho.

Como quiera que suben las actuaciones a este Superior para conocer el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dídimo Torres. Ahora bien, siendo que el objeto del presente recurso de hecho fue interpuesto contra un auto emanado por un Juzgado de Municipio, y conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De manera, que según la norma supra transcrita se evidencia que el recurso de hecho debe ejercerse ante la alzada respectiva, es decir, ante el Tribunal jerárquicamente funcional del que tomó la decisión impugnada; que en el caso de auto fue el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 69 su aparte B, ordinal 4°, señala: “…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones……… 4°. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…”. De manera, que en base a lo precedentemente expuesto, obliga a este sentenciador a declinar la competencia en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto este Superior Segundo no es el Tribunal de Alzada; motivo por el cual éste Tribunal se declara incompetente para conocer por la jerarquía y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca en la segunda instancia la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así de establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y se ordena su remisión con oficio. Désele Salida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 24/03/2010, a las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje