REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001078
PARTE DEMANDANTE: GRELYS DE JESUS COLMENAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.678.108, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO, MAIRA ARRIETA y ALBERTO YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 90.085, 102.439, 131.347 y 79.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHONNY EDUARDO DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.823, domiciliado en la calle principal de San José de Quibor a cuarenta metros de la plaza San José del Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILENNA R. JIMENEZ SILVA, FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO y DAYALI IBELISSE SILVA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.124.649, 14.352.404 y 14.810.626, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.444, 102.004 y 102.189, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2009, por los abogados Jorge Rodríguez y Alberto Yaguas, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Agosto de 2.009, la cual declaró sin lugar el juicio de Querella Interdictal por Despojo; apelación que fue oída libremente por el a quo según consta en auto de fecha 23-10-2.009, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 29-10-2.009, y en esa misma fecha se le dio entrada y fijo para decidir el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejó constancia a través de auto de fecha 26-11-2.009 emanado por este Juzgado Superior que agotadas como fueron las horas de despacho y habiendo sido la oportunidad legal para el acto de informes, que ambas de las partes presentaron escrito de informes; por lo que este Juzgado se acoge al lapso de observaciones a los informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-12-2.009 agotadas las horas de despacho, y siendo la oportunidad legal para hacer las observaciones a los informes presentados por la parte actora, se dejó constancia que la abogada Fredcy Castillo Goyo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Jhonny De Los Ríos, presentó escrito de observaciones, igualmente se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito; por lo que este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Síntesis de la Controversia
En fecha 12-08-08 la ciudadana Grelys de Jesús Colmenárez Campos, ya identificada y asistida por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez expuso en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda construida de paredes de adobes y bloques pisos de baldosa, techos de acerolit, puertas y ventanas de hierro constantes de tres habitaciones, un corredor, una cocina, sala comedor y un baño con sus respectivos accesorios; de igual forma un galpón construido con paredes de bloques, techo de acerolit con un portón metálico y cercado de bloques sobre vigas de concreto y cabilla, sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (825,28 M2), que según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el N° 07, tomo 16 de fecha 06-06-03, el cual anexó marcado con la letra “A”, ubicado en la calle principal del caserío San José Parroquia Cabo José Dorante del Municipio Jiménez del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25,50 metros con Pastora Escalona, SUR: En línea 27,20 metros con calle principal del caserío San José. ESTE: En línea de 33,15 metros con terrenos ejidos ocupados por Pastora Escalona y OESTE: En línea de 26 metros con Ismael Antequera.
Alegó que desde el mismo momento en que su representada adquirió la propiedad del mencionado inmueble lo viene poseyendo en forma pública, pacífica, no interrumpida y de uso exclusivo sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y destino que se le ha dado, construyó una vivienda de paredes de adobes y bloques, pisos de baldosa, techo de acerolit puertas y ventanas de hierro constantes de tres (3) habitaciones, un corredor de cocina, sala comedor y un baño con sus respectivos accesorios, igualmente describió un galpón construido con paredes de bloques, techo de acerolit con un portón metálico y cercado de bloques sobre vigas de concreto y cabilla, y que todo eso lo realizó en forma pública, pacífica y notoria y a la vista de todos y acreditó el derecho de propiedad mediante el documento de adquisición. Igualmente señaló que su representada demostró la posesión legítima del referido inmueble mediante las operaciones mercantiles con lo que alude toda una actividad o estado posesorio que a lo largo de un constante, permanente y reiterado trayecto temporal ha desarrollado su representada dentro del deslindado inmueble a lo largo de una indubitable reconocida y pública paz posesoria, presupuesto fundamental para la tipificación de la situación de derecho denominada régimen especial de protección posesoria.
Señaló que desde el día 15-03-2.008 el Sr. Jhonny de Los Ríos de manera sorpresiva, violenta y clandestina procedió a invadir el galpón que se encuentra del lado Este de la vivienda de su representada, con el propósito de realizar trabajos personales de transporte de hortalizas; alegó que con ese proceder el referido ciudadano violentó de manera flagrante la posesión que conforme a los términos antes descritos venía desarrollando su representada, impidiéndole el ingreso al inmueble y resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales dirigidas a restablecer la paz posesoria conculcadas en contra de su representada; también señaló que de manera indubitable quedan suficientemente acreditadas por la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21-07-2.008, original que acompañó marcada con la letra “B”, asimismo señaló la existencia de un lote de terreno conjuntamente con sus bienhechurías, ubicado en la calle principal del caserío San José Parroquia Cabo José Dorante del Municipio Jiménez Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En línea de 25,50 mts con Pastora Escalona. SUR: En línea de 27,20 mts con calle principal del caserío San José. ESTE: En línea de 33,15 mts con terrenos ejidos ocupados por Pastora Escalona; y OESTE: En línea 26 mts con Ismael Antequera, igualmente en esa oportunidad el juez dejó constancia de una vivienda de paredes de adobes y bloques, pisos de baldosa, techos de acerolit puertas y ventanas de hierro constante de tres habitaciones, un corredor, una cocina, sala comedor y un baño con sus respectivos accesorios, de igual forma describió un galpón construido con paredes de bloques techo de acerolit con un portón metálico y cercado de bloques sobre vigas de concreto y cabilla, anexando el documento que le acredita la propiedad a su representada marcado con la letra “A”; alegó que por una parte ese documento acredita la propiedad de su representada y por la otra parte la posesión invocada en ese acto ampliamente demostrado inaudita parte y en forma extrajudicial por justificativo de testigo que fuese evacuado ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 12-08-08, la cual anexó marcado con la letra “C”, donde los ciudadanos Adrian Antequera, Obdulia Antequera, María Magdalena Fréitez, Chinquinquirá Marisela Liscano Piña, María Betilde Goyo de Colmenárez, quienes fueron firmes y contestes al afirmar que su representada tuvo hasta el momento una posesión quieta, pacifica y a la vista de todos y del despojo acaecido el día 15-03-08.
Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al a quo a los fines que convenga que el ciudadano Jhonny de Los Ríos, restituya de la posesión del inmueble consistente en un galpón construido con paredes de bloques techo de acerolit con un portón metálico y cercado de bloques sobre vigas de concreto y cabilla que mide 15,9 metros de frente por 16,35 metros de fondo ubicado en la calle principal del caserío San José Parroquia Cabo José Dorante del Municipio Jiménez Estado Lara, cuyos linderos están antes descritos. Que se condene a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el despojo, así como los costos procesales.
Consideró que por la naturaleza del procedimiento solicitó que inaudita parte se le restituya provisionalmente la posesión que invocó en su escrito previa fijación de la caución correspondiente; igualmente solicitó que fuese condenada la parte querellada en costas procesales.
Estimó la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), y finalmente pidió que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 16-09-2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente demanda admitiéndola posteriormente en fecha 29-10-2.008 de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el a quo exigió al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) la cual fue modificada mediante auto de fecha 22-01-2.009 en virtud de que el inmueble objeto de la presente querella tiene un valor superior por lo que revocó parcialmente el auto de admisión y fijó la garantía en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F. 120.000,00), en ese mismo acto se acordó la devolución del cheque consignado por la parte actora por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00).
Riela al folio 34 el Poder General otorgado por la ciudadana Grelys de Jesús Colmenárez Campos a los ciudadanos Jorge Rodríguez, Nolberto Liscano y Maira Arrieta A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.085, 102.439 y 131.347, respectivamente, igualmente riela al folio 36 que el abogado Jorge Rodríguez sustituyó el poder al abogado Alberto Yaguas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.343.
En fecha 10-02-2.009 el abogado Jorge Rodríguez, apoderado actor presentó diligencia en la que le solicitó al a quo revocara por contrario imperio el auto que riela al folio 31, ya que lo que está en discusión y fue objeto del despojo, fue el galpón y no la vivienda la cual señaló continua en posesión de la querellante.
En fecha 13-02-2.009 el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 22-01-09 y acordó depositar el cheque consignado por VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) en la cuenta corriente del Tribunal, y en esa misma fecha comisionó al Juzgado Ejecutor del Municipio Jiménez del Estado Lara para que procediera a despojar al querellado Jhonny De Los Ríos, del galpón que se encuentra del lado este de la vivienda ubicada en la calle principal del Caserío San José, Parroquia Cabo José Dorante del Municipio Jiménez del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25,50 metros con Pastora Escalona; SUR: En línea de 27,20 metros con calle principal del Caserío San José; ESTE: En línea de 33,15 metros con terrenos ejidos ocupados por Pastora Escalona; y OESTE: En línea de 26 metros con Ismael Antequera; igualmente libró el mandamiento y lo remitió al Juzgado Ejecutor con oficio. Riela al folio 40 que en esa misma fecha el a quo dejó constancia de haber recibido la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de caución conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 46 y 47 escrito contentivo de declaración presentada por ante la URDD Civil por la ciudadana María Betilde Goyo Colmenarez, de fecha 26-02-09 efectuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente fue consignada en fecha 25-07-2.009 por el ciudadano Adrian Antequera escrito contentivo de declaración, inserto en los folios 49 y 50.
Riela al folio 53 Poder Especial otorgado por el ciudadano Jhonny Eduardo De Los Ríos a los ciudadanos Milenna R. Jiménez Silva, Fredcy Esperanza Castillo Goyo y Dayali Ibelisse Silva Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.124.649, 14.352.404 y 14.810.626, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.444, 102.004 y 102.189, respectivamente.
En fecha 09-03-2.009 el abogado Jorge Rodríguez, apoderado actor, presentó diligencia en la que solicitó al a quo dejara constancia de la citación tacita o presunta de la parte querellada conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 12-03-2.009 la abogada Milenna Jiménez, apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación, del cual se resume lo siguiente:
Primeramente hizo un resumen textual de los hechos expuesto por la parte querellante, los cuales consideró falsos; luego se refirió a la realidad de los hechos donde narró que su representado mantuvo una relación extramatrimonial con la querellante ciudadana, Grelys de Jesús Colmenarez Campos, ya identificada la cual fue ocasional, no continua en el tiempo procreando de dicha relación dos hijos: Jhorensly de Jesús y Jhonnys Eduardo, de siete (7) y tres (3) años de edad según se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento anexadas y marcadas con los números “1” y “2” de las cuales se desprende la actividad a que se dedican tanto la querellante como su poderdante, quien pernoctaba de forma ocasional en la vivienda que posee la querellante, cuyos linderos señaló por el OESTE: del galpón propiedad de su mandante, ESTE: de la vivienda propiedad de la querellante, los cuales han sido y son vecinos, por cuanto se trata de dos inmuebles distintos e independientes. Seguidamente hizo referencia a un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, de fecha 22-11-2.006 y a otro documento autenticado en fecha 23-07-2.008 en el que consta que su poderdante adquirió por compra unas bienhechurías en fecha 22-11-2.006 a la ciudadana Maritza Pastora Jiménez Escalona, titular de la cédula de identidad N° 9.575.434, domiciliada en el caserío San José, Parroquia Cabo José Dorante, Municipio Jiménez del Estado Lara, consistentes en una casa exclusiva de su propiedad, construidas de paredes de bloques, techada de zinc, pisos de cemento y deificada en terrenos ejidos de la Municipalidad Jiménez, con una extensión superficial de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (1.666,16 Mts), en las cuales posteriormente a la compra de las referidas bienhechurías su mandante realizó modificaciones y mejoras construyendo entre otras cosas un galpón objeto de la presente querella, desarrollando una actividad económica como la compra y venta de hortalizas.
Que las referidas bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle principal del caserío San José, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE; por una parte en línea de 5,10 Mts con la ciudadana Grelys Colmenarez y por la otra parte en línea de 31,90 Mts con la ciudadana Altagracia Jiménez. SUR; por una parte en línea de 15,90 Mts con la calle principal del caserío San José y por otra parte en línea de 5,51 Mts con la ciudadana Grelys Colmenarez. ESTE; por una parte en línea de 16,30 Mts y por otra parte en línea de 20,60 Mts y por otra parte en línea de 25,90 Mts con Yany Matheus. OESTE; por una parte en línea de 4,29 Mts. por otra parte en línea de 27,70 Mts. por otra parte línea de 31 Mts. con Ismael Antequera. Señaló que los linderos y medidas concuerdan con la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizada en fecha 21-07-2.008 la cual anexó y marcó con número “06”.
Alegó que al aportar esos documentales, que le asisten en el derecho como propietario y poseedor del galpón objeto de la presente querella y no se explica porque la demandante actuó con tan mala fe, al pretender despojar a su poderdante del galpón y de las bienhechurías, que hubo su mandante parte por compra y parte por haberlas construido con dinero proveniente de su propio peculio, también señaló que la querellante actuó de forma premeditada y con alevosía ya que ella estaba en pleno conocimiento de la forma en su que su mandante adquirió el galpón y que el mismo es un inmueble distinto al que ella ocupa y posee; aunado a que la querellante el día 25-01-2.008 compareció a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Jiménez del Estado Lara y aperturó su expediente por ante ese despacho y solicitó el contrato de arrendamiento simple del terreno de tenencia ejidal, donde se encuentra la vivienda que ella ocupa y posee, cuyos linderos son: NORTE: en línea de 11,74 Mts con el ciudadano Ismael Antequera y en línea de 5,51 Mts con el ciudadano Jhonny De Los Ríos. SUR: en línea de 16, 40 Mts con la calle principal que es su frente, ESTE: en línea de 4,29 Mts y por otra parte en línea de 27,70 Mts con Jhonny De Los Ríos, OESTE: en línea de 34,15 Mts con Ismael Antequera; en esa misma oportunidad reconoció ante el ente Municipal que colinda con el demandado por sus linderos ESTE y NORTE, y que por su lindero SUR la calle principal del caserío San José, que es su frente una medida de 16,40 Mts; señaló que en esa oportunidad realizó ante el mismo funcionario municipal, declaración jurada, en donde juró y declaró formalmente poseer ese único bien inmueble construida en propiedad municipal o ejidos, formando parte del expediente llevado por la Sindicatura Municipal, el croquis de levantamiento parcelario emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez. Anexó copia certificada del expediente marcado con el número “08”.
Seguidamente hizo referencia a la contestación de la querella, de la cual se resume lo siguiente:
PRIMERO: Aceptó por ser cierto que la querellante, ya identificada es propietaria de un inmueble, constituido por una vivienda construida de paredes de adobes y bloques, pisos de baldosas, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, constante de tres (3) habitaciones, un corredor, una cocina, sala comedor y un baño con sus respectivos accesorios, por ser efectivamente, las descritas bienhechurías de su propiedad.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que la querellante ciudadana Grelys de Jesús Colmenarez Campos, ya identificada sea la propietaria o posea un galpón, cuya descripción está en el escrito libelar. Asimismo señaló que el lote de terreno sobre el cual están construidas la bienhechurías propiedad de su mandante abarca una extensión superficial de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (1.666,16 Mts) tal y como lo señaló en los documentos anexados y marcados con lo números “04” y “05” y no como erróneamente lo señaló la querellante, tanto en su libelo como en el documento marcado con la letra “A” que se encuentra agregado a los autos.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el inmueble de la querellante tenga los linderos que describió en su escrito libelar, y que en referencia a los linderos señalados por la querellante en el libelo, en el documento autenticado marcado con la letra “A” y en la inspección judicial marcada con la letra “B” señaló una disparidad entre los mismos, máxime cuando consta en la solicitud realizada por la querellante en la Sindicatura Municipal, marcada con el número “08”.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que la querellante fuese la legitima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por un galpón, cuyos linderos ya fueron descritos, ya que lo cierto es que el galpón es única y exclusivamente propiedad de su demandado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, en fecha 22-11-2.006.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el galpón objeto de la presente querella fuese un anexo de la vivienda propiedad de la querellante, ya que lo cierto es que dicho galpón es de la exclusiva propiedad de su poderdante, según consta de los documentos que anexó en este escrito marcados “04” y “05”.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que la querellante Grelys de Jesús Colmenarez Campos, ya identificada haya realizado operaciones mercantiles comprando y seleccionando hortalizas con fines de ser llevados a los mercados nacionales y que esto implique toda una actividad o estado posesorio, siendo lo cierto que la querellante no se ha dedicado al comercio, específicamente a la compra y venta de hortalizas, ni que dicha actividad económica la haya desarrollado desde el galpón propiedad de su poderdante, según se desprende de las partidas de nacimiento consignadas marcadas “01” y “02”.
SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto lo expresado por la querellante en su escrito libelar cuando señaló que su poderdante de manera sorpresiva, violenta y clandestina procedió a invadir el galpón, cuando lo cierto es que nunca su poderdante ha actuado de manera sorpresiva, violenta y clandestina, ni mucho menos nunca invadió la vivienda de la querellante, así como tampoco ha necesitado de actuar de tal forma por ella descrita para entrar y salir del galpón propiedad de su mandante, el cual lo adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, de fecha 22-11-2.006.
OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su poderdante haya sido increpado de alguna manera por la querellante, y que motivado a ello, su mandante de alguna forma le manifestó le manifestó que él lo que quería es trabajar; alegó que lo cierto es que consta del documental marcado con el número “08” que consignó con este escrito, el cual se refiere al expediente sustanciado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, aperturado a solicitud de contrato de arrendamiento simple del terreno de ejidal, que hizo la querellante, en cual cursa oficio LARF942707 de fecha 18-01-2.008 y Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, ambas expedidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivado a una supuesta violencia ejercida por su poderdante en contra de la querellante; y a partir de esa fecha se le prohibió a su representado acercarse a la hoy querellada.
NOVENO: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que la querellante haya demostrado mediante Inspección Judicial realizada en fecha 21-07-2.008, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual marcó con la letra “B”, tener indubitablemente la posesión del galpón objeto de la presente querella, siendo que en dicha inspección quedó expresado que se efectuó en una vivienda propiedad de la querellante. Alegó que lo cierto es que dicho galpón es única y exclusivamente propiedad de su poderdante, hoy querellado, y que no ha formado, ni forma parte, ni constituye un anexo de la vivienda propiedad de la querellante Grelys de Jesús Colmenarez Campos, ya que en el negado de los casos si el galpón constituyera un anexo o parte de la vivienda propiedad de la querellante, la inspección judicial pudo haber dejado constancia, con auxilio del experto de dicha inspección, ante el falso supuesto que no se le dejara ingresar al galpón, la medida del lindero SUR, que constituye el frente de ambos inmuebles y alinderada con la calle principal del caserío San José, y que también se pudo haber dejado constancia de la medida del lindero ESTE de la vivienda propiedad del querellante, la cual se pudo haber medido por el lado de su inmueble, lo cual no hizo.
DECIMO: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que la querellante Grelys de Jesús Colmenarez Campos, haya tenido hasta el día 15-03-2.008, la posesión, quieta, pacifica y a la vista de todos, y que lo cierto es, que la propiedad y posesión la ha tenido su representado desde el mismo momento en que adquirió las bienhechurías, según se desprende de los documentales “04” y “05”.
Respecto a las pruebas aportadas por la querellante, se resume lo siguiente:
PRIMERO: Desconoció, impugnó y tachó el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el N° 07, Tomo 16 de fecha 06-06-2.003, el cual fue promovido por la querellante, marcado “A” y consta agregado a los folios 6 y 7.
SEGUNDO: Desconoció, impugnó y tachó, en todas y cada una de sus partes, la Inspección Judicial que practicó el Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 22-07-2.008, en vista de que dicho documental promovido es un acto de jurisdicción voluntaria de la solicitante, es decir, de la querellante Grelys de Jesús Colmenarez Campos, y en la misma no participó, ni fue suscrita, ni fue aceptada por su poderdante; dicha inspección consta a los autos de este expediente marcado “B”.
TERCERO: Desconoció, impugnó y tachó, en todas y cada una de sus partes el documento contentivo de justificativo de testigos, el cual se evacuó a solicitud de la querellante por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 12-08-2.008 en vista de que dicho documental promovido es un acto de jurisdicción voluntaria de la solicitante, es decir, de la querellante Grelys de Jesús Colmenarez Campos, y en la misma no participó, ni fue suscrita, ni fue aceptada por su mandante; según cursa en los folios 45 y 46.
Seguidamente hizo referencia a la insuficiencia de la caución fijada por el tribunal, y que tal como lo evidenció en los documentales marcados “04” y “05” que su poderdante es el único propietario y poseedor de las bienhechurías descritas en esos documentales, teniendo las mismas un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160.000,00) sin incluir lo correspondiente a los daños que se le ocasionan a su mandante por no poder habitar la vivienda en donde se encuentra domiciliado y las perdidas debido a la imposibilidad de seguir ejerciendo su actividad económica que realizaba en el galpón, por lo que al despojarlo se le ha impedido seguir trabajando; en consecuencia la caución para cubrir los daños y perjuicios que fijó el a quo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) la consideró insuficiente, por lo que solicitó se abriera la incidencia en relación a la cuantía de la caución, nombrando expertos a los fines de que establezcan el valor del inmueble propiedad y posesión de su representado el cual es objeto de la presente querella.
Finalmente en base a las razones de derecho antes expuestas, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar en al definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y sea fijado por la autoridad judicial, en la definitiva, los daños y perjuicios causados a su poderdante, igualmente pidió sea levantada la medida y le sea restituido el inmueble objeto de la presente querella a su poderdante: Jhonny Eduardo De Los Ríos, a quien tan injustamente se le ha despojado de su posesión. Asimismo solicitó se condene en costas a la parte querellante: Grelys de Jesús Colmenarez Campos, ya que consideró que ejerció la presente querella interdictal por despojo, con temeridad.
Mediante auto de fecha 12-03-2.009 el a quo dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de emplazamiento, igualmente dejó constancia que se dio contestación a la demanda.
En fecha 17-03-2.009 el abogado Jorge Rodríguez, apoderado actor presentó diligencia señalando que vista la impugnación solicitada por la parte querellada al momento de dar contestación de la demanda, de la copia del documento que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente, insistió en su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al a quo fijara oportunidad para el cotejo del original ante el juez de la causa o ante el perito o experto que al efecto nombre el tribunal de la causa. Asimismo insistió en el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada en fecha 22-07-2.008.
En fecha 17-03-09 la abogada Milenna Jiménez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18-03-2.009, el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Riela a los folios 177 al 190 la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; igualmente consta a los folios 192 al 216 la Medida de Restitución practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual fue comisionado por el a quo.
En fecha 24-03-2.009 el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar a la Sindicatura del Municipio de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de que informe acerca de lo solicitado en el capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandada.
Riela a los folios 219 al 223 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Milenna Jiménez, apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual amplia el escrito presentado en fecha 17-03-2.009.
En fecha 23-03-2.009 la abogada Milenna Jiménez apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el a quo mediante el cual impugnó y rechazó los documentales que fueron promovidos y opuestos a los particulares primero en sus numerales 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas y la Inspección Judicial de fecha 21-07-2.008, en virtud de que los referidos documentos no provinieron de su poderdante, ni fueron suscritos por el, alegando que los mismos se refiere a solicitudes y documento autenticado de jurisdicción voluntaria. En ese mismo acto promovió las diligencias de fechas 26-02-2.009 y 25-02-2.009, a los fines de demostrar la falsedad de que la querellante haya poseído o sea propietaria del inmueble objeto de esta querella. En esa misma fecha la apoderada judicial consignó la resulta enviada por el Banco de Venezuela, Oficina Quibor.
En fecha 26-03-2.009 el a quo oficio al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de solicitar información de las partes del presente proceso.
En fecha 26-03-2.009 mediante auto el a quo dejó constancia sobre el vencimiento del lapso de pruebas en la presente querella.
En fecha 03-04-2.009 la Juez Mariluz Josefina Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-04-2.009 el a quo recibió, le dio entrada y agregó al expediente las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales rielan a los folios 286 al 288; en esa misma fecha la abogada Milenna Jiménez apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito ante el a quo solicitando la reposición de la causa al estado de restituir el derecho a evacuar pruebas promovidas; por lo que en fecha 15-04-2.009 el a quo para mejor proveer y conforme a los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó desglosar el escrito de promoción de pruebas y remitirlo nuevamente al Juzgado comitente, con copia certificada del escrito de promoción de pruebas de ambas partes, y señaló que se concedió siete días de despacho para evacuar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14-04-2.009 el a quo dejó constancia que el lapso de informes venció el día 03-04-2.009 y advirtió que el día siguiente a la referida fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia, todo de conformidad al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-2.009 el a quo mediante auto dejó constancia del diferimiento para la publicación de la sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente a la referida fecha; igualmente en fecha 28-04-2.009 el a quo difirió nuevamente la publicación de la sentencia en virtud de que para la fecha aun no había llegado las resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales son fundamentales para el pronunciamiento, por lo que concedió un lapso improrrogable de cinco (5) días de despacho los cuales comenzaron a correr al día siguiente de la referida fecha, y pasado el lapso se procederá a dictar sentencia.
A los folios 300 al 386 consta agregadas en fecha 25-05-2.009, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 02-06-2.009 ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 14-08-2.009 el a quo dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar el Juicio interpuesto de Querella Internacional por Despojo, Incoado por la ciudadana Grelys de Jesús Colmenárez Campos, Contra El Ciudadano Jhonny De Los Ríos.
En fecha 30-09-2.009 la abogada Fredcy Esperanza Castillo se dio por notificada de la sentencia de fecha 14-08-2.009 y a la vez solicitó se ordenara practicar la notificación de la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 15-10-2.009 los abogados Alberto Yaguas y Jorge Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada presentaron ante el a quo diligencia mediante la cual se dieron por notificados de la sentencia.
DE LA APELACION
En fecha 19-10-2.009 los abogados Alberto Yaguas y Jorge Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito donde apelaron de la decisión de fecha 14-08-2.009, la cual declaró sin lugar el juicio de Querella Interdictal por Despojo.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de que el recurso de apelación interpuesto fue oído en ambos efectos. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no conforme a derecho, y para ello, dado a que el caso de autos se trata de un interdicto de despojo, la carga de la prueba de los hechos constitutivos del despojo y de los demás requisitos de procedencia de esta acción consagrados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora, por lo que a este jurisdicente le corresponde verificar, ¿si efectivamente en autos consta la prueba de esos hechos? y en base a ello, poder establecer, si la conclusión a que se llega luego de la fijación de los hechos concuerda con lo decidido por el a quo y, en base a ello, poder pronunciarse sobre el resultado del recurso de apelación ejercido por la parte actora y las consecuencias que el mismo ha de tener sobre la decisión recurrida, y así se establece.
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse al fondo del asunto considera pertinente este jurisdicente dejar establecido la ilegalidad cometida por el a quo en la tramitación del presente proceso, por cuanto las partes aceptan, que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de esta querella, es de carácter ejidal lo cual conforme a los artículos 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por tanto son un bien propio del Municipio Jiménez, el cual obliga a notificar conforme al artículo 152 eiusdem al Alcalde de dicho Municipio, por cuanto al ser el terreno propiedad de dicha entidad pública, pues obviamente está involucrado el interés patrimonial del mismo; omisión esta que genera el siguiente dilema ¿se repone la causa al estado de que se cumpla con dicha notificación? o en su defecto dado a que viene declarada sin lugar ¿se pronuncia al fondo del asunto? pues bien, dado a la que mas abajo va decidir, este jurisdicente considera innecesario reponer la causa dado a que de hacerlo y anular todo lo actuado, sería una reposición inútil y violatoria del artículo 26 de la vigente Constitución, motivo por el cual se hace el siguiente pronunciamiento.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Sobre este artículo es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0738 de fecha 12 de Abril del 2.007, estableció que esta norma se refiere a los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo a saber: 1) Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2) Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3) Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo (véase jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Volumen 3-4, año 2.007); requisitos estos que en criterio de quien suscribe el presente fallo son concurrentes; de manera que, la falta de uno de ellos es motivo suficiente para la declaratoria de sin lugar dicha pretensión. En consecuencia corresponde verificar si la parte actora cumplió con tales requisitos o no, y a tal efecto se procede a valorar las pruebas así:
DE LA PARTE ACTORA
1) Respecto a la documental constante de la copia mecanografiada certificada expedida por la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara, la cual cursa al folio 6 y 7, la cual fue consignada por la parte actora con el libelo de querella, se desestima de cualquier valor probatorio, por cuanto ello contiene una declaración unilateral de la querellante ante el Notario Público y por tanto no puede constituir prueba alguna contra el querellado por no haber existido la participación de este en la misma; ya que admitirse lo contrario se violaría el derecho a la defensa del querellado consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución, por dársele valor a un hecho del cual no fue participe el demandado y a la normativa procesal para instruir la prueba preconstituida consagrada en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) En cuanto al justificativo de los testigos instrumentales evacuados por la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara, consignado por la querellante junto con el libelo de demanda la cual cursa del folio 22 al 35 se hace el siguiente pronunciamiento: 2.1) Respecto a los testigos María Betilde Goyo de Colmenarez y Adrián Antequera, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en desestimarlos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle credibilidad por las conductas contradictorias asumidas, por cuanto la primera de los nombrados acudió en fecha 26-02-2.009 tal como consta al folio 46 y 47, mientras que el segundo lo hizo el 25 del mismo mes y año, tal como consta al folio 49 y 50, ante el a quo presentando sendos escritos en los cuales manifiestan que ellos acudieron ante la Notaria a firmar la declaración rendida ante dicho funcionario sin tener oportunidad de leerlo, alegando en dichos escritos que, el aquí querellado Jhonny de Los Ríos, es el ocupante del galpón que alega aquí la demandada fue despojada y cuya restitución pretende, contradicciones estas que obliga a desestimar a los mismos, y así decide. 2.2) Respecto a la testigo instrumental Obdulia Antequera, cuya declaración de ratificación cursa del folio 360 al 362, se desestima conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sobre el mismo hecho da versiones contradictorias que permite inferir que no dice la verdad tales como: A) En la respuesta del particular tercero dada a la Notario Público de Quibor, la cual cursa al vuelto del folio 23 dijo “TERCERO: me consta que en el año 2003 la Señora Grelys fabricó su casa de paredes de adobes y bloques, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, tiene tres habitaciones y un galpón por el lado este”, es decir, que afirma que la querellante construyó la casa y el galpón en el año 2.003, mientras que en la ratificación de esa declaración la cual cursa al folio 360 al ser interrogada por el apoderado actor y promovente sobre el mismo hecho en el particular tercero cuya pregunta es del siguiente tenor: “¿TERCERO: DIGA LA TESTIGO si sabe y le consta cuándo la señora GRELYS COLMENAREZ construyó la casa y el galpón? Contestó: Si sé y vi, que en el dos mil tres su casa empezó a construirse por que lo vi”, es decir, que aquí afirma dos hechos que son: 1) que sólo vió empezar a construir a la querellante la casa; 2) de que esa construcción se comenzó en el 2.003, mientras que ante la Notario sobre el mismo hecho afirmó, le consta que, la aquí querellante en ese año 2.003 había construido tanto la casa como el galpón; afirmaciones contradictorias entre si; e igualmente en la propia declaración de esta testigo cursante al folio 360 vto, incurre nuevamente en contradicción, por cuanto a la respuesta de la interrogante séptima: afirma haber visto el 15 de Marzo discutiendo al señor Jhonny de Los Ríos con la señora Grelys Colmenarez, haciendo un reventamiento de los candados del galpón; mientras que al responder a la interrogante novena sobre este mismo particular afirma otra cosa distinta; efectivamente, en la pregunta novena cuyo tenor es el siguiente: ¿DIGA LA TESTIGO que presenció usted el día quince de Marzo del 2.008 como a las diez de la mañana en la casa y galpón ubicado en San José de Quibor? Contestó: “ese día quince de marzo día sábado casualidad estaba mi hermana de cumpleaños, ella vive al cruzar la casa de la señora Grelys y yo iba pasando en ese momento y vi al señor Jhonny Eduardo de Los Ríos cambiando las cerraduras, las puertas del galpón”, es decir, que arriba afirmó haber presenciado una discusión del señor Jhonny de Los Ríos con la señora Grelys Colmenarez y reventando los candados del galpón, y luego sobre el mismo momento 15 de Marzo del 2.008 a las 10 de la mañana, no dice haber visto la discusión que arriba afirmó, sino que sólo vio al señor Jhonny de Los Ríos cambiando las cerraduras y las puertas del galpón y no reventando candados; contradicciones estas que, permiten inferir que la testigo no dice la verdad y por ende la desestimación hecha por el a quo está ajustada al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la prueba de ratificación de los testigos instrumentales evacuados por la Notario Público de Quibor del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignada como prueba fundamental de la acción interdictal se desestima de cualquier valor probatorio, y así se decide.
3) Respecto a las instrumentales de Argenis Pérez, la cual cursa al folio 363 y 364, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en desestimarlo pero discrepando en la motivación, ya que la desestimación que hace este jurisdicente, es por considerar que al mismo incurre en contradicciones en su propia declaración, lo cual permite inferir que no dice la verdad, y a efecto demostrativo se observa, que la respuesta dada en la interrogante décima en la cual es del tenor siguiente: ¿DIGA LA TESTIGO si sabe y le consta que el señor JHONNY DE LOS RIOS con posterioridad el día quince de Marzo del dos mil ocho construyó una pared de bloques sobre vigas de concreto que actualmente está dividiendo la casa con el galpón? Contestó: “si se y me consta por cuanto me encontraba en la afuera de la empresa Yamaro ubicada en el caserío San José el día miércoles nueve de junio y fui avisado por tres albañiles en situación de desempleo que se realizaría la construcción de una pared y me solicitaron que hiciera acto de presencia en el lugar a objeto de ver si fuese posible su ingreso para realizar los trabajos, al conversar con la propietaria del lugar señora GRELYS COLMENAREZ nos manifestó, que dicha obra no la estaba realizando ella, al día siguiente volvimos al lugar con las intenciones de presionar para que fuesen ingresados los albañiles pero ya nada se podía hacer, la pared fue levantada en un solo día por siete trabajadores que se encontraban en ese lugar el día 9”; pues bien, al analizar dicha declaración se evidencia las siguientes contracciones: En la respuesta novena afirmó haber visto al ciudadano Jhonny de Los Ríos el 15 de Marzo del 2.008, reventando la cerradura y el candado del galpón; siendo según la propia actora esta la fecha en que fue despojada por el aquí querellado; ahora bien, para este juzgador es ilógico e inverosímil que este testigo al saber que el 15 de Marzo del 2.008 fue despojada la señora Grelys Colmenarez del bien, va a hablar con ella para buscar el posible ingreso de los presuntos albañiles (sin identificarlos como era lo lógico y verosímil) cuando lo obvio, era que tenía que hablar era con el señor Jhonny de Los Ríos, quien por lógica y racionalmente era el ocupante del galpón desde la fecha del presunto despojo; igualmente dicho testigo incurre en contradicciones en esta respuesta, cuando se observa que, afirma acudió a la señora Grelys Colmenarez para tratar en lograr el empleo de los albañiles en la pared que se realizaría; y que dicha obra no la estaba realizando ella; y luego afirma que esa pared fue levantada en un día, es decir, que primero dice que la obra se iba realizar (a futuro) luego afirma que la obra se estaba realizando cuando fue hablar con la señora Grelys Colmenarez, y luego afirma que la obra fue hecha en un solo día, el día siguiente de la fecha en que habló con Grelys Colmenarez; a su vez se observa la afirmación ilógica e irracional del testigo al decir que, acudió al galpón al día siguiente de la fecha que habló con la aquí querellante a presionar para que le diera el empleo a los albañiles sin decir ante quién fue a presionar, cuando de ser cierto debió haber señalado que fue ante el ciudadano Jhonny de Los Ríos, que es la persona que él afirma haber visto romper la cerradura y el candado del galpón en la fecha 15 de marzo del 2.008; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente dicho testigo, no dice la verdad y en consecuencia concuerda con el a quo en la desestimación del mismo, Y así se decide.
4) En cuanto a la desestimación del testigo Domingo Antonio Rodríguez Rodríguez, quien suscribe le presente fallo lo desestima por un motivo distinto al argumentado por el a quo; el cual lo hizo argumentando que es hermano del apoderado judicial de la querellante abogado Jorge Rodríguez, por cuanto como bien lo argumentó la representante judicial de la actora en los informes señalados ante esta Alzada, ésta no es causal de desestimación, por cuanto el mismo, a pesar de ser interrogado por el mismo abogado Jorge Antonio Rodríguez, que promovió al testigo Argenis Manolo Pérez Jiménez, anteriormente analizado, incurrió en contradicciones con éste al responder en la interrogante décima afirmó “si se y me consta que el día 9 de julio el señor Jhonny de Los Ríos, utilizando personal de construcción levantó una pared dividiendo la casa y el galpón, mientras que el testigo Argenis Pérez, afirmó que eso ocurrió el 10 de Julio del 2.008, es decir, al día siguiente que el habló con la querellante Grelys Colmenarez, lo cual hizo el 9 de Julio del 2.008; contradicciones estas que aunado al vínculo consanguíneo con el abogado Jorge Antonio Rodríguez, al ser hermano, lo cual permite establecer por presunción que hominis conforme al artículo 1.399 del Código Civil, el interés de éste en su hermano salga victorioso en este juicio, lo que obliga a desestimarlo de cualquier valor probatorio conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
5) Respecto a la deposición del testigo José Etanislao Rodríguez Colmenarez; la cual cursa al folio 369 y 370, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, en la desestimación del mismo, pero disintiendo en la motivación, ya que la desestimación de éste se hace por lo inverosímil e ilógica de algunas afirmaciones y, por contradicciones en que incurre con lo afirmado por el testigo Argenis Pérez, supra analizada. Efectivamente es absurdo, ilógico e inverosímil que, este testigo a pesar de que no vive en el sector donde está ubicado el galpón objeto de este proceso, al igual que los dos testigos supra analizados, haya estado igual que estos en los dos momentos que afirma haber presenciado los hechos, como son el presunto despojo (el 15 de Marzo del 2.008) y el de la construcción de la pared el cual afirma ocurrió según él, el 9 de Julio del 2.008 y, en ninguna parte de sus declaraciones se señala que presenció dichos hechos y haber visto en ambas oportunidades a los otros testigos, ni siquiera a los testigos instrumentales; a pesar de haber sido promovidos por la misma parte actora; e igualmente por incurrir en contradicciones con el testigo Argenis Pérez Jiménez, quien afirmó que la pared la construyeron al día siguiente que el habló con la señora Grelys Colmenarez (la querellante) conversación esta que ocurrió el 9 de Julio del 2.008; y de que la construcción en referencia ocurrió al día siguiente, es decir, el 10 de Julio del 2.008; contradicción esta que permite inferir que, no dice la verdad, lo cual obliga a desestimar dicha testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6) En cuanto a la inspección judicial extralimitem consignada por la querellante con el libelo de demanda, tendente a demostrar la ubicación del inmueble cuya restitución pretende, se determina que, el área señalada en el escrito de solicitud de inspección judicial no coincide con la descrita en el croquis del levantamiento parcelario consignado por el practico designado por el Tribunal que la practicó, el cual era a su vez funcionario de la oficina de Catastro del Municipio Jiménez del Estado Lara; el cual determinó que el área inspeccionada es de 2.230,91 metros cuadrados, área esta que es superior a la de los 825,28 metros cuadrados que afirmó poseer la querellante; motivo por el cual se establece que la actora aparte de no haber probado el hecho fáctico de la posesión, tampoco probó la ubicación del inmueble que alega fue despojada (galpón), y así se decide.
DEL DEMANDADO
1) Respecto a las documentales consistentes en las partidas de nacimiento de los hijos del querellado, las cuales cursan a los folios 112 y 114, se desestima conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinentes, por cuanto las mismas reflejan un hecho que no forma parte de la controversia, como es la filiación del querellado con sus hijos y en el caso de autos se está controvirtiendo, es el hecho si hubo o no despojo por parte del querellado del galpón supra referido, y así se decide.
2) Respecto a las documentales cursantes del folio 78 al 79 constantes en las copias certificadas mecanografiadas expedidas por la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, así como la cursante al folio 81 consistente en la aclaratoria precedentemente señalada, se desestima por impertinente conforme a lo preceptuado en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, en virtud que los mismos se refieren a un bien inmueble distinto al objeto de la presente controversia, como lo es la venta de unas bienhechurías de una casa, mientras que en el caso sublite está referido a la presunta desposesión o despojo de unas bienhechurías consistente en un galpón, y así decide.
3) Respecto a la inspección judicial cursante del folio 375 al 386 se aprecia conforme a los artículos 1357 al 1359 del Código Civil, por lo que se da por probado, que el galpón objeto de esta controversia colinda por el lado oeste con la casa ocupada por el aquí querellante y de que en ese lindero existe una pared de bloque que los separa, inspección esta que adminiculada con el permiso de construcción cursante al folio 149 expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, en el cual a través de la lectura del texto del mismo se comprueba: a) Que dicho permiso Nº 90-2008 fue dado al aquí querellado por la Alcaldía como propietaria del terreno ejido que es; b) Que dicha autorización fue para que construyera la pared; cuya existencia dejó constancia la inspección judicial; c) que dicho permiso le fue acordado al ciudadano Jhonny Eduardo de Los Ríos según oficio SM-2008 de fecha 14-05-2.008; documento este que se aprecia conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual le da la presunción de legalidad y que al no haber sido desvirtuada, pues se da por cierto lo señalado en él, y así se decide.
4) Respecto a las facturas cursantes a los folios 150 al 153, así como también los estados de cuenta por el banco de Venezuela cursantes del folio 154 al 165, por ser documentos emitidos por un tercero y no haber sido ratificados por vía testifical como lo ordena el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, al igual que las promovidas como pruebas complementarias las cuales cursan del folio 224 al 271; se desestiman de cualquier valor probatorio, y así se decide.
5) Respecto a las testifícales de Argenis Antonio Matheus, José Antonio Antequera, Sadyt Antonio Mesa López, Manuel Efraín León, Carlos Enrique Antequera, Jiménez Mújica José Gregorio, Leída Zulay Matheus Jiménez, Arsenio José Torrealba Jiménez, Gutiérrez Leandro Alberto, Galbys Adelmo Pérez Agüero, Gerardo Antonio León Rodríguez, quien suscribe el presente fallo los desestima conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto todos afirman que, el ciudadano Jhonny de Los Ríos, es propietario del galpón objeto de esta controversia; hecho este que no está probado en autos dado a que de acuerdo al artículo 1.920 ordinal 1° en concordancia con el artículo 1.924 del Código Civil, la propiedad de bienes inmuebles se prueba con el registro del documento traslativo de propiedad ante el Registro Inmobiliario respectivo ,y en autos no consta ese hecho; aunado a que en virtud de que las partes admiten que esas bienhechurías están construidas en terrenos ejidos; los cuales son de acuerdo a la Constitución vigente como a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, bienes del dominio público y del patrimonio municipal con las características de no ser enajenables; tal como lo prevee los artículos 131 y 132 de dicha ley, por lo que de acuerdo al artículo 555 Código Civil, se presume propietario de las bienhechurías en cuestión, al Municipio Jiménez del Estado Lara y, dado a que la posesión de las cosas cuya propiedad no pueden adquirirse como es el caso de autos respecto a los terrenos ejidos sobre el cual están construidas bienhechurías, legalmente no existe posesión del bien tal como lo prevee el artículo 778 del Código Civil; por lo que dichos testigos no dicen la verdad y en consecuencia obliga a desestimar sus deposiciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
6) Respecto a la prueba de informes requeridas al banco de Venezuela, el cual cursa al folio 277, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo y en su lugar lo desestima conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, en virtud de que el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia como es la condición del cliente de dicha Institución Financiera del aquí querellado, mientras que en el caso sublite se discute la posesión y el presunto despojo del galpón objeto de este proceso, y así decide.
Una vez lo precedentemente establecido, procede este jurisdicente a pronunciarse sobre los alegatos de impugnación de la sentencia recurrida hecha por la representación judicial de la parte actora y aquí apelante en los informes rendidos ante esta Alzada, y luego en base a lo decidido en este particular proceder a pronunciarse sobre las resultas del recurso de apelación y sus efectos en la sentencia recurrida, a tal efecto tenemos:
1) Respecto a los argumentos de que la sentencia recurrida cometió el error del juzgamiento, por falso supuesto al desnaturalizar las menciones contenidas en actas del expediente haciéndolos producir efectos distintos de los previstos en ellas, lo cual fue determinante en el fallo, quien suscribe la presente decisión considera que, ante la no especificación de la recurrente en qué consistió el falso supuesto y cómo influyó en el dispositivo del fallo recurrido, obliga a desestimar el mismo, por cuanto esa actividad procesal es carga de la parte recurrente y al no haberlo cumplido con ello, pues impide a este jurisdicente analizar el punto y pronunciarse al respecto, y así se decide.
2) En cuanto al alegato del vicio de incongruencia negativa por no tener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al no decidir sobre lo alegado en el proceso y por estar viciada de inmotivación de hecho y de derecho violentándose de esta manera el principio de legalidad al desechar un testigo por ser hermano del abogado actor y desechar otros testigos por ser vecino del sector involucrado, quien suscribe el presente fallo lo desestima, en virtud de que a pesar de la omisión de la recurrente en identificar a los testigos, este juzgador considera lo siguiente: a) Que no obstante la recurrente informante no dice en qué consistió la incongruencia negativa, por cuanto este vicio está referido al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual ordena de manera clara y expresa que, la decisión debe tener pronunciamiento de todos los puntos de la controversia y que en el caso de autos es el determinar: 1) ¿Si efectivamente la querellante y aquí apelante tenía la posesión del galpón objeto de este proceso?, 2) ¿Si efectivamente el querellado cometió el despojo de hecho, como lo señaló la querellante?, 3) ¿Si la acción fue ejercida dentro del año en que presuntamente ocurrió el despojo? Por lo que al declarar el a quo sin lugar la acción interdictal por considerar que la parte actora no probó la posesión del bien inmueble (galpón), y como es obvio no hizo lo mismo respecto al despojo, obliga a considerar que la sentencia si cumple con lo preceptuado por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) Respecto a la inmotivación de fallo en virtud de haberse desechado un testigo por ser hermano del abogado actor y al desechar otros testigos por no ser vecinos del sector involucrado, a pesar de la omisión de la recurrente en identificar a los testigos, se observa, que el a quo en la parte motiva de la sentencia decidió lo siguiente: “En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS PEREZ (no es del caserío), DOMINGO RODRIGUEZ (hermano) y JOSE RODRIGUEZ (no es del caserío) este Tribunal no encuentra convincente sus testimonios por las siguientes razones: el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ manifiesta ser hermano del apoderado judicial de la querellante además de no pertenecer a las adyacencias del inmueble, para este juzgado su objetividad se ve comprometida por lo cual se desecha la declaración de los ciudadanos ARGENIS PEREZ y JOSE RODRIGUEZ igualmente no son vecinos del sector involucrado lo que hace cuestionable para este Tribunal el conocimiento verdadero de los hechos. Así se establece.” De manera que de la lectura del texto precedentemente trascrito se evidencia que, el a quo sí se pronunció sobre los testigos, que por cierto de manera sobre entendida señaló la apelante, más el haberlos desestimados por esos motivos no implica, que la sentencia adolezca del vicio de la inmotivación, ya que éste conforme lo ha establecido reiteradamente tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la falta absoluta de fundamentos, y no cuando los mismos son escasos o exiguos; e igualmente ha establecido que, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes judicialmente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) Que todos los motivos sean falsos (véase Sentencia N° 375 de fecha 31-07-03 de la Sala de Casación Civil) supuestos de hecho estos que no cuadran en el caso planteado; por cuanto de acuerdo a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, permite desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación. De manera que, al haber desestimado dichos testigos por los argumentos dados por el a quo, no constituye en si el vicio de inmotivación denunciado; más sin embargo, es pertinente señalar, que este jurisdicente desestimó a dichos testigos basado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por motivos distintos a los esgrimidos por el a quo, sin que ello implique como es obvio un cambio en el fondo del asunto debatido, y así se decide.
4) En cuanto al alegato de la falsa aplicación de los artículos 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil fundamentando que, el a quo no percibió la prueba de hecho del despojo en la prueba testimonial ya que los mismos fueron desechados, uno por cuanto el testigo tiene un hermano abogado y al desechar otros testigos, por no ser vecinos del sector involucrado, testigos éstos no entraron en contradicción; quien suscribe el presente fallo a pesar de la omisión de la recurrente en especificar cuáles testigos, dejando sobre entendido que se refiere a los precedentemente analizados, se desestima, en virtud que éste consiste tal como acertadamente lo expone la representación judicial del querellado en las observaciones a los informes rendidos por la querellante y apelante, como lo erróneo entre la ley y el hecho, es decir, declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y lo establecido en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizándose con ello, el verdadero sentido de la norma o desconociéndose su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley; supuestos de hecho que no ocurre en el caso de autos, por cuanto la normativa denunciada por la recurrente no fue aplicada falsamente por el a quo, ya que la recurrida aplicó la norma procesal de valoración de los testigos contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 y por tanto, era esa la normativa a aplicar y, en base a ese procedimiento llegó a desestimar a los testigos; conclusión esta a la que también llega este jurisdicente, pero por motivos distintos a los establecidos por el a quo, tal como fue up supra establecidos al valorar las pruebas de la parte actora; motivo por el cual se desestima el presente argumento, y así se decide.
De manera que, al no haber la parte actora demostrado los requisitos de procedencia de acción interdictal por despojo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, es decir, a) Que estaba en posesión, del bien que dijo haber sido despojado, que en caso de autos es el galpón, b) Que fue despojado de dicho bien inmueble por el querellado, lo cual obliga como lo hizo el a quo a declara sin lugar la acción interdictal propuesta por Grelys de Jesús Colmenarez Campos, contra el ciudadano Jhonny de Los Ríos, ambos identificados en autos, motivo por el cual este jurisdicente considera que la decisión definitiva de fecha 14 de Agosto del 2.009, dictada por el a quo está ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta contra dicha sentencia por los abogados Jorge Rodríguez y Alberto Yaguas, en su condición de apoderados judiciales de la demandante Grelys de Jesús Colmenarez Campos, identificada en autos, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Rodríguez y Alberto Yaguas, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante Grelys de Jesús Colmenarez Campos, identificada en autos, contra la decisión que declaró sin lugar el juicio de Querella Interdictal por Despojo, de fecha 14 de Agosto del 2.009 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
Publicada hoy 24-03-2.010 a las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
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