REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2008-001246


PARTE DEMANDANTE: PAOLO A. GALLO C., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.427, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FARMACIA LARENSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 1992, bajo el N° 23, Tomo 4-A, modificada en acta de asamblea, en fecha 06 de abril del 2000, quedando registrada bajo el número 59, Tomo 12-A, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En virtud de haber reingresado la presente causa, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció el presente asunto visto que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 09/03/2009, planteó conflicto negativo de competencia, puesto que con anterioridad este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 12/02/2009, se declaró Incompetente y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Laboral de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole entonces a nuestro máximo Tribunal dilucidar quién es el Juzgado competente, decidiendo en fecha 14/12/2009, lo siguiente:

“…PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido por el abogado Paolo A. Gallo C. contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial…”

Se recibió en este Juzgado Superior, el presente asunto en fecha 02/02/2010, se reingresó y se fijó el 10° día de Despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

El ABG. PAOLO A. GALLO C., antes identificado, el día 16/10/2008 presentó por ante la URDD CIVIL, escrito libelar en el que expuso e interpretó:

De la Narración de los Hechos: Que consta del expediente N° KP02-L-2003-000757, que el ciudadano EDHYEL RAMON MONTAÑES PIÑA, Cédula de Identidad N° 11.264.555 instauró proceso judicial de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral contra la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE, C.A., ya identificada, para cuyo fin fue contratado como abogado, lo que generó una serie de actuaciones de índole profesional que se evidencian del citado expediente.

De la Procedencia de la Intimación de Honorarios Profesionales y Fundamentación Legal: Que con ocasión de la interposición de la demanda antes mencionada, el 14/03/2006 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia condenó a la empresa FARMACIA LARENSE, C.A., a pagar las siguientes cantidades: 1) Bs. 11.558.327,25, por concepto de indemnización establecida en el parágrafo 2°, numeral 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Bs. 15.730.879,50, por concepto de indemnización prevista en el Parágrafo 3° del artículo 33; 3) Bs. 50.000.000,00, por daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo; todo lo cual se evidencia de la sentencia que anexó marcada “A”.

Que el 16/05/2006, FARMACIA LARENSE, C.A., interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional en contra de la precitada sentencia, quien el 12/12/2006 declaró que: NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada, sentencia que anexó marcada “B”.

Que el 08/06/2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente, correspondiéndole la ejecución del fallo. Que a pesar de que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la decisión, el Juez procedió a fijar una audiencia extraordinaria solicitada por dicha parte, la cual fue prolongada en 5 oportunidades, tal y como lo expresa la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya audiencia fue celebrada el 28/02/2008 y publicada el 04/03/2008, la cual anexó marcada “C”. Observó, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia no tomó en cuenta las solicitudes interpuestas por la parte demandante en diversas ocasiones para que se procediera a la ejecución forzosa, ordenándose la práctica de la experticia complementaria del fallo, en la cual se indexaron las 3 sumas condenadas a pagar, lo que reclamó la demandada por considerarlos excesivos y estar fuera del límite del fallo, motivando al Juez Octavo a nombrar un segundo experto quien concluyó que dicho monto se encontraba ajustado a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, originando que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijara definitivamente el monto arrojado en la experticia.

Contra tal decisión, la demandada apeló y se le oyó en un solo efecto, por lo que luego anunció Recurso de Hecho que le fue declarado con lugar y ordenó que se escuchara la apelación en ambos efectos, apelación que fue declarada sin lugar finalmente, condenándola en costas por su vencimiento. Seguidamente, la demandada anunció recurso de casación en contra de la sentencia que declaró sin lugar su apelación, el cual le fue negado, interponiendo entonces, recurso de hecho el cual se le declaró sin lugar y se le condenó en costas, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se desprende del anexo “D”.

De los anexos “C” y “D”, se evidencian las dos (2) condenatorias en costas, derivándose su derecho de percibir honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 59 al 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base de las actuaciones que aparecen demostradas en autos del asunto, de manera indubitada, por lo que procedió a realizar dicha estimación intimación en los términos siguientes:


Pieza
Folio(s)
Actuación Estimación
en Bs.

1
1 al 9 Estudio y redacción del escrito libelar contentivo de la pretensión
25.000,00
1 10 al 12 Estudio y redacción de instrumento poder 10.000,00
1 22 Diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2003 2.500,00
1 24 Diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2003 2.500,00
1 27 Diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003 2.500,00
1
30 y 31 Audiencia preliminar y consignación de escrito de pruebas, 18/03/2004.
15.000,00
1
34 y 35 Comparecencia audiencia preliminar de fecha 21/04/2004.
15.000,00
1
36 y 37 Comparecencia audiencia preliminar de fecha 11/05/2004.
15.000,00
1
38 y 39 Comparecencia audiencia preliminar de fecha 10/06/2004.
15.000,00
1
40 y 41 Comparecencia audiencia preliminar de fecha 28/06/2004.
15.000,00
1
42 y 43 Comparecencia audiencia preliminar de fecha 15/07/2004.
15.000,00
1 48 al 49 Estudio y redacción de escrito de pruebas 20.000,00
1
68 al 70 Comparecencia audiencia de juicio de fecha 13/09/2004.
15.000,00
1 113 Diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2004 2.500,00
1 132 Diligencia de fecha 23 de Febrero de 2005 2.500,00
1 134 Diligencia de fecha 16 de Marzo de 2005 2.500,00

1
137 al 142 Comparecencia audiencia de juicio de fecha 07/04/2005.
17.000,00
1 144 Escrito de fecha 08 de Abril de 2005 4.500,00
1 181 Escrito de apelación del 09 de Mayo de 2005 3.500,00

1
189 Comparecencia audiencia Juzgado Superior del Trabajo de fecha 13/06/2005.
15.000,00

1
190 al 192 Comparecencia audiencia Juzgado Superior del Trabajo de fecha 13/06/2005.
15.000,00
1 213 Escrito anuncio de Casación del 30/06/2005 3.500,00

1
221 al 223 Escrito de Formalización del Recurso de Casación de fecha 05/07/2005
25.000,00

1
236 al 237 Comparecencia audiencia oral, pública y contradictoria, Sala de Casación Social de fecha 07/03/2006.

15.000,00
1 272 Diligencia de fecha 20 de Junio de 2006 2.500,00
1 275 Diligencia de fecha 12 de Julio de 2006 2.500,00
1 278 al 279 Escrito de fecha 27 de julio de 2006 3.500,00
1 282 Diligencia de fecha 03 de Agosto de 2006 2.500,00
1 271 Diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2006 2.500,00

1
273 Comparecencia audiencia extraordinaria de fecha 26/09/2006.
15.000,00

1
274 Comparecencia audiencia extraordinaria de fecha 11/10/2006.
15.000,00
1 276 Diligencia de fecha 11 de Octubre de 2006 2.500,00
1 277 Escrito de fecha 13 de Octubre de 2006 3.500,00
1 278 Diligencia de fecha 17 de Octubre de 2006 2.500,00
1 279 Diligencia de fecha 19 de Octubre de 2006 2.500,00

1
281 Comparecencia audiencia extraordinaria de fecha 23/10/2006.
15.000,00

1
283 Comparecencia audiencia extraordinaria de fecha 25/10/2006.
15.000,00
1 285 Diligencia de fecha 24 de Octubre de 2006 2.500,00
2 292 Diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2006 2.500,00
2 293 Diligencia de fecha 10 de Enero de 2007 2.500,00
2 295 al 297 Escrito de fecha 31 de Enero de 2007 6.000,00
2 298 Escrito de fecha 10 de Marzo de 2007 3.500,00
2 314 al 315 Escrito de fecha 26 de Abril de 2007 5.000,00
2 329 Diligencia de fecha 14 de Agosto de 2007 2.500,00
2 331 Escrito de fecha 01 de Octubre de 2007 3.500,00
2 334 Diligencia de fecha 14 de Agosto de 2007 2.500,00
2 338 al 342 Escrito de fecha 24 de Octubre de 2007 6.000,00
2 374 Diligencia de fecha 31 de Octubre de 2007 2.500,00
2 376 Diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2007 2.500,00
2 377 Escrito de fecha 22 de Noviembre de 2007 3.500,00

2
393 al 395 Comparecencia Audiencia Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 28/02/2008
15.000,00
2 404 Diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008 2.500,00
Revisiones del Asunto, 200 a Bs. 150 c/u 30.150,00
Total Bs. 460.650,00


Del Petitum: con fundamento al contenido jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0273, de fecha 14/08/2008, solicitó que la demandada convenga o en su defecto a ello sea compelido por el Tribunal a pagarle: 1) La cantidad de Bs. 460.650,00; 2) Las correspondientes costas y costos procesales.

Fundamentación Legal: se basó en los artículos 59 al 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

De las Medidas Preventivas: conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de FARMACIA LARENSE, C.A., conforme con lo preceptuado en el artículo 587 eiusdem.

Indexación: que en el caso que se formule oposición y no pague al momento que la estimación quede firme, el Tribunal ordene en la definitiva, la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la intimación y estimación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 05/11/2008, declaró INADMISIBLE la presente demanda por carecer el Abogado de legitimidad para intentar dicha acción contra la Sociedad Mercantil antes mencionada, por lo que en fecha 06/11/2008 el Abogado actor apeló del auto anterior, apelación que el a quo oyó en ambos efectos el 11/11/2008.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 22/02/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, acogiéndose en consecuencia al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma fue precisamente, la demandante, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión del a quo de fecha 5 de Noviembre, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por honorarios profesionales incoada por el Abogado PAOLO ANTONIO GALLO, contra la empresa FARMACIA LARENSE, C.A., está o no ajustada a derecho; y para ello quien suscribe el presente fallo considera pertinente analizar la motivación dada por el quo para inadmitir la demanda y verificar si los hechos narrados en ella se subsumen en la norma legal invocada para tal decisión; y a tal efecto tenemos que el a quo en el auto apelado cuyo texto es el siguiente:

“…Visto el escrito contentivo del libelo de demanda de INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado en fecha 16 de Octubre del año 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Área Civil del Estado Lara, por el Abogado PAOLO A. GALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.427, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LARENSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-04-1992, bajo el Nº 23, Tomo 4-A, modificada de Asamblea, en fecha 06-04-2000, quedando registrado bajo el Nº 59, Tomo 12-A, en la persona de cualquiera de sus representante legales, ciudadanos DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA y/o RITA ARROYO DE DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.823.020 y V.-6.822.354, en su orden y hábiles, parte demandada perdidosa en el juicio de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, que siguiere el ciudadano EDHYEL RAMÓN MONTAÑES PIÑA, este Tribunal pasa ha efectuar previo a la admisión o no de la misma las siguientes consideraciones:

A los efectos de determinar si el intimante de los honorarios profesionales tiene legitimidad o no para reclamar una pretensión en juicio, debemos tener presente que, ciertamente todo abogado tiene derecho a reclamar sus honorarios profesionales, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados y en caso de inconformidad le correspondería a la parte intimada acogerse al derecho de retaza de igual forma el artículo 23 ejusden textualmente dice lo siguiente: “Las costas pertenecen a las partes quienes pagaran los honorarios a sus apoderados asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá intimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”.
Es cierto que el intimante actuó en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDHYEL RAMÓN MONTAÑES PIÑA, a los fines de asumir su defensa en el juicio proveniente de ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, que dio origen a reclamación judicial tal como se desprende del libelo de demanda.

Del escrito de intimación se evidencia que el intimante está intimando los honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil FARMACIA LARENSE C.A., en la persona de cualquiera de sus representante legales, ciudadanos DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA y/o RITA ARROYO DE DE SOUSA, parte demandada perdidosa en el juicio, intimación esta que a todo punto de vista procesal es totalmente improcedente debido a que el Abogado PAOLO A. GALLO, no esta facultado para que intime a la parte demandada perdidosa los honorarios o costos y costas procesales. De acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte vencedora, quienes pagaran los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pero el abogado podrá intimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, según la interpretación y alcance de esta norma, claramente se entiende que el respectivo obligado es la parte a quien se ha defendido en el juicio y no a la otra.

Por las razones expuestas este Tribunal Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el Abogado PAOLO A. GALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.427, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LARENSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-04-1992, bajo el Nº 23, Tomo 4-A, modificada de Asamblea, en fecha 06-04-2000, quedando registrado bajo el Nº 59, Tomo 12-A, en la persona de cualquiera de sus representante legales, ciudadanos DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA y/o RITA ARROYO DE DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.823.020 y V.-6.822.354, en su orden y hábiles, parte demandada perdidosa en el juicio de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, que siguiere el ciudadano EDHYEL RAMÓN MONTAÑES PIÑA; por carecer el mismo de legitimidad par intentar dicha acción contra la Sociedad Mercantil antes mencionada, intimación esta que fue valorada por el intimante en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 460.650,00) y así se decide…”

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo, en que la presente demanda es inadmisible, pero por motivos distintos al dado por él como fundamento de la inadmisión, como fue que consideró que cuando el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, se entiende por éste último, que se está refiriendo a la parte que el abogado estimante defendió en el juicio que generó las costas, (subrayado del Tribunal); fundamentación ésta que en criterio de quien suscribe el presente fallo, está alejada de la interpretación gramatical que de acuerdo al artículo 4 del Código Civil se debe hacer al referido artículo 23 de la Ley de Abogados y del cual jamás se puede deducir la conclusión a la que llegó el a quo. Efectivamente, el artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa:

“Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados asistentes o defensores.
Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respetivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

De manera que, de la interpretación gramatical de este artículo 23 se infiere que el mismo contempla dos supuestos de hecho que son:

1) El encabezamiento del artículo contempla que las costas pertenecen a la parte; es decir, en la persona en quien recaen los efectos de la sentencia favorable y de que será ésta quien deberá pagarle los honorarios a sus apoderados o asistentes.

2) Que en el caso que la parte gananciosa no cobre las costas, pues entonces lo podrá hacer su abogado y contra la parte perdidosa o que fue condenada a pagar.

Apreciación ésta que se ve reforzada con lo preceptuado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa… sic”, y con la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° RC00959, de fecha 11 de Diciembre del 2003, (caso Hella Martínez Fiaco), citada por cierto en la Sentencia del caso de autos por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió la competencia de este Tribunal para conocer del caso sublite, la cual estableció “por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el Abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamarlos honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la consciencia de los Jueces Retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala).
Esta Sala ha seguido este mismo criterio (Ver Sentencia N° 248 publicada el 18 de Diciembre del 2007), en virtud del cual y por disposición del Legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo”. De manera que, al tratarse el caso de autos de cobro de honorarios profesionales de un Abogado con ocasión de actuaciones judiciales en un juicio terminado, en el cual la aquí demandada según el demandante fue condenada en costas, pues conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo la doctrina jurisprudencial supra señalada, tal como lo prevee el artículo 321 eiusdem, permite concluir que contrario a lo fundamentado por el a quo en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en el caso sublite el abogado intimante sí puede ejercer la acción de autos; más sin embargo, la presente demanda es inadmisible, en virtud de que el intimante no presentó con el libelo de demanda los documentos fundamentales de la acción, como son las documentales contentivas de las actuaciones judiciales cuyo pago pretende ni la sentencia definitiva que la hubiere condenado en costas en el proceso en el cual se efectuaron éstas actuaciones; requisitos de admisibilidad establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 882 en concordancia con los artículos 340, ordinal 6° y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación ejercido por el ABG. PAOLO ANTONIO GALLO C., contra la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la modificación de la motivación supra establecida y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. PAOLO ANTONIO GALLO, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre del año 2008, la cual en consecuencia queda así RATIFICADA, pero con la modificación de la motivación supra establecida.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE