REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2009-000912

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.410.079, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.931.

PARTE DEMANDADA: ANDERSON RAFAEL PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.640.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRIBEL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, MARDUNELYN CHANG HONG, ELIO MOGOLLON y BORIS FADERPOOWER, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.867.648, 15.265.173, 7.367.945 y 9.612.307, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.158, 92.412, 92.320 y 47.652, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30-05-2.008 el abogado Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini, ya identificado presentó por ante la URDD Civil libelo de demanda, actuando en su propio nombre y representación manifestó ser el legitimo tenedor y beneficiario de dos (02) cheques y una letra de cambio, librados por el ciudadano Anderson Rafael Parra Quintero, ya identificado, en fechas 07-04-2.008 y 06-05-2.008 ambas por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,00) contra el banco Banesco distinguidos con los números 18783984 y 37783985 respectivamente, de la cuenta corriente N° 0134-0497-62-4973011532, emitidos en esta ciudad, los cuales acompañó marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, con su protesto por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, y una letra de cambio de fecha 06-03-2.008 aceptada con vencimiento el 06-05-2.008, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), domiciliado en esta ciudad, distinguida con el N° 1/1, marcado con la letra “C”, a los fines de que previa certificación sea guardada en la caja de seguridad del Tribunal.

Alegó que presentó los referidos cheques y letra de cambio para su cobro y no fue posible el pago por la vía amistosa, por lo que demanda formalmente al ciudadano Anderson Rafael Parra Quintero, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL DE BOLIVARES (Bs. 110.000,00) que es el monto de los cheques vencidos y no pagados, y la letra de cambio.
SEGUNDO: Los intereses moratorios al cinco (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que la le sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: El pago de la comisión según lo establecido en el artículo 456 ordinal 4°
CUARTO: Las costas procesales de este juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
QUINTO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
SEXTO: A los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Pio Tamayo, calle 18 entre carrera 7 y Avenida Fraternidad, Quinta Chiche, El Tocuyo Estado Lara; según consta en el documento que consignó marcado con la letra “D”.

Asimismo indicó al Tribunal que optaba por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que formalmente solicitó la intimación del deudor, como lo estipula el artículo señalado, bajo el procedimiento de ejecución de conformidad con el artículo 646 eiusdem. La presente acción y su petitorio lo fundamentó en los artículos 426, 451 y 456 en su ordinal 4° del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó la intimación personal del demandado en el domicilio señalado, y que para practicarse la misma se comisionaría al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara. Señaló su domicilio procesal y finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 10-06-2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente demanda; y en fecha 16-06-2.008 fue admitida la demanda, ordenando el a quo la intimación a la parte demandada; así como guardar en su caja fuerte las letras de cambio fundamento de la presente demanda dejándose en su lugar copia certificada de la misma, estando a disposición de las partes en todo estado y grado del proceso. Para la práctica de la intimación del demandado acordó comisionar al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara; en esa misma fecha se ordenó librar despacho y remitir con oficio, una vez conste en autos la copia simple del libelo de la demanda. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda el a quo se pronunciara por auto separado.

En fecha 19-06-2.008 el apoderado actor presentó escrito ante el a quo, mediante el cual ratificó la medida solicitada y pidió pronunciamiento al respecto; por lo que en fecha 01-07-2.008 mediante auto el a quo instó al interesado a consignar el documento del inmueble en original o en copia certificada. Escrito que ratificó en fecha 01-07-2.008. En fecha 03-07-2.008 el a quo decretó la medida solicitada, y en esa misma fecha ordenó librar el respectivo oficio al Registrador del Municipio Moran del Estado Lara, el cual se libró en fecha 03-07-2.008.

En fecha 14-07-2.008 el apoderado actor consignó el oficio del Registro Inmobiliario y copia del libelo de la demanda a los efectos de la notificación, asimismo realizó la entrega de los emolumentos al alguacil del a quo.

En fecha 04-08-2.008 el alguacil del a quo consignó sin firmar boleta de intimación del ciudadano Anderson Rafael Parra Quintero, ya que no le fue posible localizarlo las veces que el alguacil se trasladó hasta su domicilio.

En fecha 07-08-2.008 el actor, presentó diligencia ante el a quo mediante la cual solicitó la intimación de carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-08-2.008 se avocó la Jueza Temporal Abg. Keydis Pérez Ojeda al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha acordó la intimación por carteles de la parte demandada solicitada por el actor.

En fecha 13-08-2.008 se dió por notificada de la presente demanda la Abg. Crisbel Martínez, apoderado judicial del ciudadano Anderson Parra.

Riela al folio 44 el Poder Especial otorgado por el ciudadano Anderson Rafael Parra Quintero, a la ciudadana Crisbel Beatriz Martínez Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.158.

Mediante auto de fecha 01-10-2.008 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y que vista la oposición interpuesta por la parte intimada, asimismo advirtió que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha supra señalada. En esa misma fecha el apoderado actor manifestó al a quo, que siendo que la parte accionada se dio por intimada del decreto de fecha 13-08-2.008 y habiendo transcurrido mas de diez (10) días de despacho hasta la presente sin que la misma hiciere oposición tempestiva, por lo que solicitó al a quo se declare firme el derecho intimatorio y se tenga el mismo como sentencia con autoridad de cosa juzgada.

En fecha 01-10-2.008 la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual formuló oposición a la intimación al pago del cual se resume lo siguiente: Que conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición a la intimación al pago realizada a su representado, ya que alegó que existen circunstancias de hecho y de derecho que hacen improcedente las pretensiones de la parte demandante, y que serían debidamente expuestas y fundamentadas en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, la cual procedería a realizar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido para formular oposición a la intimación, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 51 escrito presentado por la abogado Crisbel Martínez, apoderado judicial de la parte demandada sustituye el poder amplio y suficiente que le otorgó el ciudadano Anderson Rafael Parra Quintero, ya identificado en los abogados: Mardunelyun Chang Hong, Elio Mogollón y Boris Faderpoower, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.265.173, 7.367.945 y 9.612.307 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.412, 92.320 y 47.652, respectivamente.

En fecha 11-11-2.008 la abogada Crisbel Martínez, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, del cual se resume lo siguiente: Primeramente señaló que su representado de manera expresa rechazo y contradijo los hechos alegados en la demanda intentada por la parte actora, por no ajustarse a la realidad fáctica de la relación existente entre las partes, y que como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas solicitadas por la parte actora en el petitum del libelo. En segundo lugar alegó que su representado rechazó y contradijo que le adeudara la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), en virtud de la obligación representada en una letra de cambio supuestamente librada en fecha 06-03-2.008 y aceptada para ser pagadera en fecha 06-05-2.008; igualmente lo hizo con la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,00) en virtud de la obligación representada en dos cheque, el cual identificó en el escrito.

En su tercer punto, señaló los criterios del autor Dr. Hugo Mármol Marquis, en su obra “Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos de Valores” y del autor Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos de Valores”; en el cuarto punto hizo en relato de los hechos donde manifestó que su representado se comprometió con el actor a efectuar una obras de remodelación y equipamiento de las instalaciones del fondo de comercio denominado “POSADA TURISTICA AMANECER LARENSE C. A.”, efectuando bajo su responsabilidad la adquisición de los materiales de construcción, la contratación del personal que laboraría en dichos trabajos, así como también la compra de los equipos a instalar en el mencionado fondo de comercio, hasta que el monto de lo invertido ascendiera a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00) equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 300.000,00); que como contraprestación de los trabajos realizados por su representado, el actor se comprometió a trasmitirle la propiedad de un inmueble el cual describió en el escrito, que igualmente formaba parte del acuerdo que si el monto o valor de la inversión realizada con motivo de las obras de remodelación y equipamiento de las instalaciones del referido fondo de comercio excedía la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), el excedente sería pagado por el demandante al demandado previa conformación de que efectivamente se había realizado tales inversiones, motivo por el cual se previó la entrega periódica de valuaciones, a los fines de dejar constancia del avance tanto de las obras como de las cantidades invertidas en la realización de las mismas.

Que una vez celebrado el acuerdo bajo los términos fijados por ellos mismos debido a la confianza que para ese momento se tenían las partes, los mismos no firmaron ningún documento que formalizara dicha negociación, alegó que a pesar de ello ambas partes procedieron a dar cumplimiento a los compromisos adquiridos, según lo describió en su escrito de contestación.

Que luego de haber efectuado la protocolización de la adquisición del inmueble, el demandado le reclamó al actor sobre tres (3) cheques que le devolvieron y al respecto el demandante le manifestó que en esos momentos no estaba en capacidad de pagar el saldo deudor, y que una vez activara el funcionamiento de la posada cumpliría con el pago de la deuda. Posteriormente su representado le formuló en varias oportunidades al demandante requerimientos de pago, a los fines de que efectuara abonos a la suma adeudadas, a los que este siempre respondió con evasivas.

Alegó que pasado un tiempo, el ciudadano Anderson Rafael Parra Quintero es sorprendido cuando es requerido en su hogar por un alguacil de un Tribunal que acudió a intimarlo al pago de una cantidad de dinero supuestamente adeuda por él al ciudadano actor; que luego de lo sucedido las comunicaciones realizadas entre las partes no fueron fructíferas, en el sentido de lograr un arreglo a las diferencias existentes entre los mismos, por lo que presentó el presente escrito.

En la quinta parte del escrito de contestación, siguiendo instrucciones de su representado procedió a reconvenir al ciudadano Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el a quo en pagar la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 314.724,61) por concepto de saldo deudor de la obra de remodelación del ya mencionado fondo de comercio, mas las costas del presente juicio. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.167 y 1.630 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el punto sexto señaló, su domicilio procesal; y finalmente en su punto séptimo solicitó al a quo agregara el presente escrito al expediente, se admita la reconvención interpuesta y se tomen en cuenta las defensas alegadas al momento de dictar sentencia.

En fecha 13-11-2.008 se avocó la Juez Temporal Abg. Keydis Pérez, al conocimiento de la presente causa, y ordenó dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24-11-2.008 el a quo admitió la reconvención, por lo que el demandante reconvenido deberá dar contestación a la misma al quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha; seguidamente en fecha 28-11-2.008 el abg. Antonio Cianciarelli presentó su escrito de contestación, el cual reformó en fecha 01-12-2.008.

En fecha 01-12-2.008 el a quo dejó constancia que se venció el lapso de contestación a la reconvención, y advirtió que el día de despacho siguiente a la fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 03-12-2.008 el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas a los autos.

En fecha 29-01-2.009 el Abg. Antonio Cianciarelli parte actora en el presente juicio, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 98 al 101; igualmente en fecha 30-01-2.009 la Abg. Crisbel Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 116 al 161, siendo admitidas por el a quo en fecha 13-02-2.009.

En fecha 17-02-2.009 el a quo fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, en virtud del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la demandada reconviniente y la prueba promovida por la parte actora; también fijó para el séptimo día de despacho siguiente a la fecha la oportunidad para escuchar a los ciudadanos Carlos Fernando Lugo Parra y Carlos Alberto Pérez Mata.

En fecha 20-02-2.009 se realizó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en el que se designó como perito por la parte actora al ciudadano Angel Segundo Palencia, quien consignó su carta de aceptación, por la parte demandada Antonio Cegarra y por el a quo a Rafael Santana, a quienes se les ordenó notificar para la debida juramentación.

En fecha 04-03-2.009 el a quo dejó constancia que el ciudadano Carlos Fernando Lugo no compareció a rendir declaración; mientras que el ciudadano Carlos Alberto Pérez Mata si rindió su respectiva declaración la cual cursa a los folios 378 al 380.

En fecha 05-03-2.009 el alguacil del a quo consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Antonio Cegarra y Rafael Santana; por lo que en fecha 10-03-2.009 tuvo el acto de juramentación de expertos grafotécnicos, en donde estuvieron presentes los ciudadanos Rafael Santana, Angel Palencia y Antonio Cegarra, los cuales fueron identificados y prestaron el juramento de ley. En fecha 12-03-2.009 mediante escrito presentado en el a quo, los expertos conjuntamente con los tres peritos iniciaron su trabajo en la sede del a quo.

Rielan a los folios 392 al 414 del presente asunto, las actuaciones que fueron remitidas con el oficio N° SM/2009/159 emanado de la Alcaldía del Municipio Morán, siendo agregadas en fecha 19-03-2.009.

En fecha 20-03-2.009 la abogada Crisbel Martínez, presentó escrito ante el a quo mediante el cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de experto, en con secuencia en fecha 25-03-2.009 el a quo fijó para el segundo (2) día de despacho para el nombramiento del experto; por lo que según acta de fecha 27-03-2.009 se designaron a los peritos: María Virginia Santeliz por la parte actora y quien presentó su carta de aceptación, como perito avaluador Otoniel Sánchez por la parte demandada y por el a quo al ciudadano Arfel Pérez, a quienes se ordenó notificar. Igualmente se dejó constancia que la juramentación tendría lugar al tercer (3) día de despacho siguiente, una vez conste en auto la notificación del experto del a quo.

En fecha 03-04-2.009 el ciudadano Rafael Santana en su carácter de experto, consignó escrito ante el a quo solicitando una prorroga de cinco (5) días para consignar el informe técnico; prorroga ésta que fue acordada por el a quo en fecha 14-04-2.009.

El alguacil del a quo consignó en fecha 14-04-2.009, las boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Otoniel Sánchez y Arfel Pérez.

Riela al folio 443 acta de juramentación de los peritos avaluadores.

En fecha 21-04-2.009 los expertos grafotécnicos consignaron ante el a quo el informe, el cual riela a los folios 445 al 460 del presente asunto.

En fecha 07-05-2.009 el abogado Antonio Cianciarelli, parte actora en la presente causa, presentó ante el a quo su escrito de informes.

Mediante auto de fecha 07-05-2.009 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y advirtió que el día de despacho siguiente a la fecha, empezó a transcurrir el lapso para las observaciones.

Mediante auto de fecha 25-05-2.009 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y advirtió que el día de despacho siguiente a la fecha, empezó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 25-05-2.009 el abogado Antonio Cianciarelli, parte actora en la presente causa, presentó ante el a quo su escrito de otros informes, junto con el mismo consignó anexos, los cuales rielan a los folios 526 al 566 del presente asunto.

Riela al folio 683 auto de fecha 15-05-2.009 emanado del Juzgado de Municipio Moran, mediante el cual ordenó remitir al a quo la comisión conjuntamente con sus resultas las cuales rielan a los folios 572 al 682.

Mediante auto de fecha 27-07-2.009 emanado por el a quo, dejó constancia del diferimiento de la publicación de la sentencia para el octavo (8) día despacho siguiente a la fecha.



DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 07-08-2.009 el a quo dictó y publicó decisión en la presente causa, de la cual se transcribe su dispositiva textualmente:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, contra el ciudadano ANDERSON RAFAEL PARRA QUINTERO, todos antes identificados; Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), por concepto de cheques vencidos y no pagados, y de la letra de cambio; La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento; del cheque 18783984 desde la fecha 08/04/2008, el cheque 37783985 desde la fecha 06/05/2008, la letra de cambio desde la fecha 07/05/2008, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; la comisión de un sexto por ciento, sobre la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); Tercero: Los Conceptos establecidos en el particular segundo, serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrara un solo experto contable; Cuarto: No hay condenatoria en costas de la Acción Principal Cobro de Bolívares, por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada por el ciudadano ANDERSON RAFAEL PARRA QUINTERO, contra el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI ; Sexto: Se condena en costas a la parte demandada en la interposición de la reconvención por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA...”


DE LA APELACION

En fecha 13-08-2.009 la abogada Crisbel Martínez apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada presentó escrito ante el a quo donde apeló de la sentencia definitiva; por otra parte en fecha 16-09-2.009 el abogado Antonio Cianciarelli apoderado actor, presentó ante el a quo escrito donde apela parcialmente de la sentencia definitiva dictada en fecha 07-08-2.009.

Por auto de fecha 18-09-2.009 el a quo oyó las apelaciones libremente, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 06-10-2.009, fue recibido en esta Alzada y antes de darle entrada al presente expediente se observó que entre los folios 350 y 351 una hoja de factura de caja sin foliar, en consecuencia se ordenó su remisión al Tribunal de origen a los fines de que se corrija la foliatura; para lo cual se le concedió dos (2) días hábiles para el cumplimiento de lo ordenado. Posteriormente en fecha 24-11-2.009 las actuaciones fueron recibidas, se le dio entrada en esa misma fecha y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 730 al 767 la Comisión N° 074-09 proveniente del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, la cual fue remitida a este Superior por el a quo y agregada al expediente en fecha 01-12-2.009.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 11-01-2.010 dejó constancia que la parte actora presentó su escrito de informes, al igual que la parte demandada. Este Superior ordenó agregar los referidos escritos al expediente, en esa misma fecha se acogió al lapso de observaciones a los informes, conforme a lo establecido al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; dichas observaciones no fueron presentados por ninguna de las partes, según auto de fecha 22-01-2.010.

DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar de la pretensión de cobro de bolívares intentada por la parte actora, y de la circunstancia de que ambas partes apelaron de la sentencia definitiva. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión definitiva dictada el 7 de Agosto del 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano Antonio Vicencio Egidio Ciarciarelli Mignini contra el ciudadano Anderson Rafael Parra Quintero y sin lugar la reconvención interpuesta por éste último contra el primero de los nombrados, y tal efecto a los fines de establecer límites de la controversia tal como lo preceptúa el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo en virtud de que la parte demandada reconviniente no desconoció los instrumentos fundamentales de la acción acompañados con el libelo de la demanda por la parte actora-reconvenida, limitándose a alegar excepciones o defensas frente a las mismas e inclusive ejerciendo la acción de reconvención, pues la prueba de las excepciones o defensas alegadas, así como de los hechos alegados en la reconvención le corresponde al demandado reconviniente tal como lo prevee el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el demandante reconvenido tendrá la carga de la prueba de las excepciones o defensas alegadas en la contestación a la reconvención, y a tales fines se pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Al analizar las actas procesales se observan las siguientes actuaciones.

Del folio 24 al 26 consta en original el auto de fecha 3 de Julio del 2.008, dictado pro el a quo decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar y sobre el 50% del inmueble consistente en “un terreno y casa destinada a vivienda principal distinguida con el N 5-16, ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara con frente a la calle 18 frente “”El Chiche”, la extensión superficial del terreno en su conjunto es de ochocientos seis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con solares y casas que son o fueron de Rafael García y Carlos Rivero; SUR: Calle Junin que es su frente, ESTE: Con solares y casa que son o fueron de Carlos Rivero y OESTE: Con solares y casas que son o fueron de Raquel García, le pertenece al demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 20-02-2.008, anotado bajo el N° 28, folios 167 al 171, protocolo primero, Tomo tercero, primer trimestre del año 2.008”.

Al folio 27 consta el oficio N° 1322 de fecha 3 de Julio del 2.008 dirigido por el a quo al Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara notificándole la medida cautelar ut supra señalada.

Al folio 31 consta oficio N° 10 de fecha 7 de Julio del 2.008 en la cual la Registradora Pública del Municipio Moran, le notificó al a quo en los siguientes términos: “…omisis…Sirva el presente para acusar recibo del oficio N° 1.322 de fecha 03/07/2008, recibido en esta oficina el día 04/07/2008, mediante el cual decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la ciudad de el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; prioridad de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL PARRA QUINTERO y LISBETH JOSEFINA SALAZAR DE PARRA, a lo que le informo que la respectiva Nota Marginal fue estampada en el protocolo correspondiente…”

Ahora bien, al haber el a quo decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar (¿50% del inmueble?), ordenado su ejecución, la cual consta en autos fue cumplida y no haber aperturado el cuaderno de medidas, decidiendo al fondo del asunto como lo hizo, en criterio de este jurisdicente el a quo subvirtió el procedimiento infringiendo con ello los artículos 602, 603 y 604 del Código Adjetivo Civil; de los cuales el primero contempla: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”; el segundo que ordena decidir sobre la ratificación o no la medida; y el tercero que ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, el cual se agregará al cuaderno principal cuando hubiere terminado el juicio; apreciación de subversión del proceso que se refuerza en la doctrina que a tal efecto tiene establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido reiterativas en que al no sustanciarse y decidirse en cuaderno separado lo referente a las medidas preventivas, sino en el asunto principal constituye una subversión del proceso, violándose los artículos 15, 604 y 206 del Código Adjetivo Civil, y que igualmente constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución; así tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00356, de fecha 27 de Abril del 2.004, estableció: “…La Sala determina, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida, en todas sus fases en el cuaderno principal quebrantándose lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil…omisis… Esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea mas dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y Casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite a medida que transcurre el tiempo será mas gravosa la nulidad y reposición…sic” (subrayado del Tribunal).

Igual criterio jurisprudencial fija dicha Sala en sentencia N° RC-00686 de fecha 23 de Octubre del 2.005, en la cual estableció: “…que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa, la incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar…”

Criterios jurisprudenciales que se acogen y aplica al caso de autos conforme a lo preceptuado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo considera, que ante la subversión del procedimiento por el Tribunal a quo, al haber decretado la medida preventiva tal como consta en autos, y habiéndose producido la sentencia definitiva, sin haberse aperturado el cuaderno de medidas y sin haberse desglosado del cuaderno principal todas las actuaciones relacionadas con la sustanciación de la medida cautelar para que se dieran las sentencias separadas en cada caso, como es lo legal, infringió los artículos 15 y 604 del Código Adjetivo Civil, así como también el artículo 49 de la Vigente Constituyente, contentivo del debido y del derecho a la defensa; normativa ésta que es de orden público, motivo por el cual este jurisdicente declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de Agosto del 2.009 pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia, incluyendo las efectuadas ante esta Alzada, ordenándose el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones, reponiéndose la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medida cautelar, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de Agosto del 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia, incluyendo las efectuadas ante esta Alzada.
2) SE ORDENA el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones procesales referentes a la medida cautelar decretada, aperturar con estas actuaciones el cuaderno de medidas respectivo.
3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia tanto el juicio principal como la incidencia de la medida cautelar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE


Publicada hoy 23-03-2.010, a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE