REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2009-001273


PARTE DEMANDANTE: HOTEL BAR RESTAURANT CREPUSCULO DE VENEZIA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserta bajo el No. 12, Tomo 4-1, en fecha 12 de Septiembre de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.296 y 64.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO FRANCO CANTANDO MARTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.868.849, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL LÓPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.918, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a éste Superior Segundo con el objeto de conocer la apelación interpuesta en fecha 18/11/2009, por el abogado Pedro Daniel López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.918; en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2009, alegando: que en el contenido del auto se puede visualizar que el Juez tomó la decisión de rechazar algunas de las pruebas promovidas por su representación, inclinándose más a la versión de “oposición de nuestra contraparte” que del estudio y valoración exhaustiva que personalmente como rector del proceso, esta llamado – y hasta ahora lo ha hecho, el mantener. Prosiguió que, el mismo auto de fecha 16/11, ha sido fundado más sobre la versión de su contraparte, sin tomar en consideración que el mismo (escrito de oposición) fue presentado dos días siguientes al término legal para su consignación. Que puede perfectamente visualizarse a través de la tablilla del tribunal, donde expresa con claridad los días de despacho siguientes al término de promoción, y el día exacto de la consignación por ante la URDD del escrito de oposición extemporáneo presentado por la contraparte en juicio. Que solicitó al a quo el computó de los días de despacho, por cuanto que de haber transcurrido de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, más de trece días siguientes al término de promoción de pruebas, sin que la parte haya ejercido la oposición correspondiente, dicho escrito es extemporáneo y trae como consecuencia, que a través de la motivación del Juez, pueda admitirse o rechazarse, fundamentalmente las pruebas promovidas por su representación. Continúa que, con respecto de la negativa de ratificación de contenido y firma de testimonio sobre pruebas documentales referidas a facturas y recibos ocasionados por el cumplimiento de su representado al contrato original, era menester su revisión por parte de un Juzgado Superior, por cuanto su inadmisión o rechazo, es perfectamente vinculante para la decisión, ya que al no admitirla, dejaría a su poderdante en estado de indefensión. Por otra parte, indicó que, cuando el Juzgado Tercero de Municipio para verificar la condiciones o estatus mercantil de la sociedad irregular, la misma también debían considerarse, por cuanto es jurisdicción voluntaria que no necesita ejercer alguna acción que vaya en defensa de su contraparte, ya que su contenido es meramente enunciativo y descriptivo, no interpretativo; más aún cuando el Juzgador de ninguna forma, manifestó contradicción al momento en que la etapa de oposición a las cuestiones previas presentadas por su representado. Que el contenido y fin de la Inspección Ocular antes narrada, a la vez es corroborando en diversas ocasiones hasta por la misma representación actoral, cuando de su parte ha consignado tanto copias fotostáticas simples como certificadas, del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CREPUSCULO DE VENEZIA S.R.L., al examinar la misma, se verifica el tiempo de duración; por tanto, su rechazo al mérito de esta prueba, por contradictorio toda vez que ha sido admitido con anterioridad. Por último señaló, que por lo narrado y esgrimido fundadamente, y a tenor de lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta no estar de acuerdo sobre el criterio y acto en si de rechazo sobre las pruebas promovidas por su representación. Por auto de fecha 24/11/2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copia certificada que solicitará el apelante y las que el Tribunal considerara convenientes, a los fines de que se remitieran a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo para su conocimiento, se recibió el 25 de Enero de 2010, se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este jurisdicente determinar si la negativa de admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en los numerales 7, 8, 9 y 10 del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas está o no ajustada a derecho, y así se establece.


Motivación Para Decidir.

Punto Previo:

Es pertinente dejar establecido que, el motivo del retraso en la decisión en la precedente incidencia se debe a la omisión tanto del a quo como de la recurrente en no acompañar el auto de admisión de la demanda que le permitiera a esta Alzada determinar si la presente causa se estaba tramitando por el procedimiento breve pautado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios o si el caso estaba excluido de la aplicación de este procedimiento tal como lo prevé el artículo 4 de dicha Ley, y por tanto se estaba aplicando el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obligaba a solicitar esos recaudos imprescindibles a la decisión a tomar, ya que si el caso se estaba tramitando por el procedimiento breve; pues de acuerdo al análisis de los artículos 881 al 894 del Código Adjetivo Civil, dicha incidencia es improcedente, por lo que el recurso de apelación era inadmisible; mientras que si se estaba rigiendo por el procedimiento ordinario, pues dicha incidencia es procedente; ya que conforme al artículo 402 ejusdem, tanto de la negativa como de la admisión de la prueba, tienen recurso de apelación, la cual se deberá oír en un solo efecto; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo constata, que el caso sublite se está tramitando por el procedimiento ordinario tal como consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 16/07/2008, que cursa al folio 128; hecho éste que obliga a hacer el pronunciamiento de Ley sobre el particular supra señalado, y así se decide.

Del Fondo Del Asunto.

Consta al folio 88 el auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, que el a quo dictó el auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

“… Asunto N° KP02-V-2008-002420
Revisadas las actuaciones que anteceden, y siendo la oportunidad para providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal previo a ello pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada y al respecto observa:
La parte actora se opone a la prueba testimonial promovida por la parte demandada en los numerales 7, 8, 9 y 10 del Capitulo III del escrito de promoción ya que –a su decir- las mismas son manifiestamente ilegales al contravenir lo expresado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el promovente no indica o hace referencia a la documental que cada testigo debe ratificar mediante la prueba promovida. Con respecto a la oposición formulada, este Tribunal observa que efectivamente la parte promovente, al momento de promover las referidas testimoniales, señala que la promoción “es con la finalidad que ratifique el contenido del (rectius: de los) instrumentos privados promovidos en el capítulo anterior”; situación que este Tribunal considera una promoción deficiente dado el hecho cierto de la cantidad de documentales que fueron promovidas sin que pueda determinarse cual o cuales documentales serán ratificadas por el tercero respectivo y que deja en indefensión a la parte actora, razón por la cual se declara procedente la oposición en los términos planteados.
Igualmente se opone la parte actora a la inspección extra judicial promovida en el Capítulo I denominadas “Documentales” relativa a inspección extra litem practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Con respecto a la oposición realizada, este Tribunal observa que efectivamente al tratarse de una prueba preconstituida en la cual no acudió la parte demandante a fin de ejercer su respectivo control, razón por la cual se declara procedente la oposición en los términos planteados.
En cuanto a la solicitud formulada por la demandante en el sentido de desestimar los alegatos esgrimidos por la demandada en los puntos I, II y III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal advierte que al momento de dictar la sentencia de mérito procederá a realizar las respectivas consideraciones. En consecuencia, procédase a providenciar las pruebas promovidas en auto por separado a excepción de las testimoniales promovidas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la inspección extra judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara…”


Ahora bien, del texto de dicho auto se deduce que, la negativa de admisión de pruebas se refieren a las promovidas por la parte demandada en:

1) Las testimonial promovida por la parte demandada en los numerales 7, 8, 9 y 10 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, referida a la ratificación de documentos privados emanados de terceros; prueba esta debidamente regulada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Y resulta, que al verificar el escrito de promoción de esta prueba se evidencia, que la parte demandada se limitó a señalar, que promovía la testimonial de Rubén Martínez, Antonio Abach, Wilmer Lucena y Samy Zaineddin (véase particulares 7, 8, 9 y 10) para que ratificaran el contenido de instrumentos privados promovidos en el capítulo anterior, sin especificar a cuáles documentales consignadas en dicho escrito iba a ratificar cada testigo; omisión esta que permite inferir, que dicha promoción de prueba testifical no cumplió la formalidad establecida en el supra transcrito artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la negativa del a quo de admitirla, en criterio de quien suscribe este fallo está ajustada a lo establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por lo que se ha de ratificar dicha negativa, y así se decide.

2) Respecto a la negativa de la documental consistente en la inspección extrajudicial promovida por la demandada en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo I, que cursa al folio 4, se evidencia que el fundamento u objeto de la promoción de dicho medio probatorio es el de demostrar: “Invoco, promuevo y reproduzco tanto la copia certificada del Contrato Social – Estatus de la Sociedad de Comercio “Hotel Bar Restaurant Crepúsculo de Venecia S.R.L.”, como la Inspección Ocular practicada por el Juzgado 3 de Municipio Iribarren consignada en original por nuestra representación, que actualmente riela como contenido de las actas procesales en el presente expediente, con la finalidad de demostrar el carácter de sociedad irregular del mencionado ente mercantil. El carácter de sociedad mercantil irregular viene dado por dos aspectos bien puntuales primero, el hecho de que hasta la presente fecha inclusive, no conste ni siquiera el contenido de la publicación mercantil que debió haberse hecho con suma anticipación y así cumplir con el requisito establecido por el legislador en la Sección II (De la forma de contrato de Sociedad del Código de Comercio Vigente) y; segundo: por cuanto para el momento mismo de la celebración de actos de comercio (celebración de contratos de arrendamientos, otorgamientos de poderes de actuación y posteriormente introducción de demandas judiciales) ya la compañía había cesado en su vida útil.”

Quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que la misma se ha de negar, pero disintiendo de la motivación dada por el a quo, que alegó como fundamento de ello “…este Tribunal observa que efectivamente al tratarse de una prueba preconstituida en la cual no acudió la parte demandante a fin de ejercer su respectivo control, razón por la cual se declara procedente la oposición en los términos planteados”; ya que el fundamento legal es distinto, por cuanto el requisito de la inspección extra judicial lo encontramos en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

De manera, que al ver lo pretendido por la actora con dicha prueba, es demostrar el no cumplimiento de la demandada de los requisitos de publicidad, y así probar la condición de irregulares de la empresa; y al comparar esta pretensión con los requisitos exigidos por el artículo supra transcrito se infiere que, ésta prueba no es la idónea para demostrar la condición de irregular desde el punto de vista mercantil de la demandada, sino que era la documental consistente en las copias del expediente del Registro Mercantil de esta y de no existir ésta, pues en todo caso, lo podía comprobar a través de la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, requeridos al Registro Mercantil (quien manifestaría si dicha empresa no está registrada en dicho despacho); y no como lo pretendió demostrarlo a través de prueba inidónea como lo es la inspección ocular efectuada; motivo por el cual la negativa del a quo a admitir la misma se debe ratificar con la modificación de la motivación aquí dada, y así se decide.

Por lo supra expuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la negativa del a quo a admitir las pruebas testificales; así como la inspección ocular extra judicial promovidas por la parte demandada, está ajustada a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación ejercido contra dicho auto por el abogado Pedro Daniel López, apoderado judicial de la parte demandada Domingo Franco Cantando Martucci, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO DANIEL LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DOMINGO FRANCO CANTANDO MARTUCCI, ya identificado, contra el auto de fecha 16 de Noviembre del 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia queda RATIFICADO el mismo.

De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje