REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2009-000192

RECUSANTE: El abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.033, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR.

RECUSADO: Abogado Oscar Eduardo Rivero López en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el abogado recusante en su escrito de fecha 08-12-2009, que recusa al abogado Oscar Eduardo Rivero López en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por considerar que está incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Haber el Recusado Manifestado Opinión sobre el principal del pleito antes de la sentencia correspondiente”.

DEL INFORME DE RECUSACION

Al folio 1 al 3, cursa escrito de Informe de recusación de fecha 07/12/2009, presentado por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso; Que el recusante pretende en forma ambigua y por demás tendenciosa, robustecer este infundió con supuestos hechos sucedidos en un asunto distinto al presente, ya que el mismo abogado interpuso en fecha 15/04/2009, recusación en semejantes términos la cual identificó como “opinión anticipada”, y basó en el numeral 15 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, éste pretende que, con esos mismos hechos en donde los intervinientes son distintos a los que en este asunto actúan, constituir una especie de adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia que acá se ventila.

Señalo el Juez que, resulta una desviación ideológica sin parangón, únicamente urdida en la mala fé, ya que precisamente la causal prevista en el numeral indicado refiere a la opinión que el operador de justicia manifieste precisamente sobre el mérito de la controversia que está bajo su conocimiento y no sobre alguna otra en la que, aún cuando las intervinientes pudieran ser la mismas, en nada se asemeja el objeto que cada una de esas causas procura, y que por lo tanto, la causal de inhibición dictada en aquel proceso, no tiene porque tener ninguna validez en este, como lo quiere hacer ver el recusante, lo cual no habla sino del carácter evidentemente falaz de este acto que en realidad procura demorar injustificadamente el proceso

De igual manera, alega que, tampoco constituyen amenazas la desestimación de pedimentos carentes de sentido o de sindéresis, y menos aún los contrarios a derecho, por lo que ello también echa por tierra los ya de por sí débiles argumentos esgrimidos por el recusante en su escrito. Y que por lo tanto nunca las causales alegadas podrán ser demostradas por quien las interpuso, ya que los hechos denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.

Finalmente, señaló que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, y que como lo ha señalado la doctrina, cuando el Juez imparte Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo garantizando el interés colectivo; por lo que puede existir una posibilidad cierta de que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses. De esta manera deja así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior. En fecha 26/02/2010 se recibió, dándosele entrada en fecha 04/03/2.010 y se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Durante la articulación probatoria la parte recusante promovió en tres oportunidades escrito de pruebas.

En fecha 08/03/2010, el Abg. Víctor Caridad Zavarce, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, constante de Dos (2) folios y Setenta (70) anexos.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, y siendo la oportunidad legal, este Juzgador considera que el Legislador ha previsto en aras de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, la institución de la recusación, referida al acto de parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, en razón de encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no obstante haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así la ha definido la Doctrina por intermedio del ilustre A. Rengel-Romberg.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
Ahora bien, analizando el argumento dado por el recusado, en el cuál dice que el no se encuentra incurso en el supuesto de hecho de opinión adelantada previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el caso de autos signado con el N° KP02-S-2006-02103, el objeto, es distinto al decidido señalado por el recusante, quien por cierto señaló como fundamento legal de la recusación la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, y dando como fundamento de hecho, el que fue aquí recusado, en el expediente KP02-R-2008-855, consistente en el juicio de invalidación incoado por Ana Maria Del Gaudio De Hernández, contra los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano de Villamediana, se había inhibido el 25 de julio del 2009, argumentando para ello, que había sido recusado el 30-03-09, por el Abg. Víctor Caridad y que siendo este expediente KP02-S-2006-2103 causa principal del presente recurso de invalidación signado con el N° KP02-R-2008-855, y por cuanto los hechos alegados en dicha recusación la indisponen al conocimiento de la causa basado en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; inhibición que fue declarada con lugar el 20 de julio del 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”
De las Pruebas
La parte recusante consignó copia fotostática certificada del expediente KP02-R-2008-855, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se da fe de los siguientes hechos: A) que el objeto de este juicio es la invalidación del juicio llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° KN03-V-2002-17; B) Que este juicio sólo fue incoado por Ana Maria Del Gaudio De Hernández, contra los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano de Villamediana. C) Que al folio 33 de los autos consta que el Juez Oscar Rivero se inhibió basado en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; D) Que el 27 de julio del 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Oscar Rivero López en este expediente tal como consta KP02-R2008-000855.
Una vez establecidos los hechos supra señalados se considera pertinente explicar qué se ha entendido por manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia como causal de recusación; y luego en base a ello, proceder a determinar, si los hechos establecidos encuadran dentro de los supuestos de hecho de el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto tenemos, es pertinente traer a colación, la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 22 de Junio de 2004 expediente N° 0110, Sentencia N° 0020, en la cual establece:
“… omisis. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en N° 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgado halla sido emitida dentro de la causa sometida a su consentimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (subrayado del Tribunal); doctrina que este jurisdicente acoge y aplica al caso de autos conforme a la pautado por el artículo 321 de Código Adjetivo Civil, y que al verificar el objeto, sujeto y causa del expediente KP02-R-2008-000855, en la cual se evidencia que la demandante es la ciudadana Ana Maria del Gaudio de Hernández en contra de los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano de Villamediana; y que el objeto de este juicio es la invalidación del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra, decidido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° KN03-V-2002-17, mientras que en el juicio del caso de autos KP02-S-2006-2103, se trata de un juicio en el cual los actores son Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano de Villamediana contra los ciudadanos Toribio Emilio Hernández (que no es parte del juicio KP02-R-2008-855), y Ana Maria del Gaudio de Hernández, siendo el objeto de la acción interdictal de restitución por despojo, lo cual permite inferir que, las causales son distintas, por lo que en criterio de este jurisdicente no están probados en autos los supuestos de hechos del numeral 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a declarar Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Toribio Emilio Hernández Salazar a través de su apoderado judicial Abg. Víctor G. Caridad Zavarce, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, imponiéndosele en consecuencia la multa de Bs.F. 2,00, tal como lo prevee el artículo 98 eiusdem.
DECISION
En virtud de las razones procedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el ciudadano Toribio Emilio Hernández, a través de su apoderado judicial abogado Víctor G. Caridad Zavarce, ya identificados en contra del Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Se condena al recusante a pagar la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2,00) a cuyo efecto deberá consignarlos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dentro de los 3 días siguientes al ingreso de las presentes actuaciones a dicho Tribuna. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENARES DE ASUAJE

Publicada hoy 17/03/2010, a las12:50 p.m.

LA SECRETARIA,



ABG. MILANGELA COLMENARES DE ASUAJE