REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-O-2010-000011


PARTE QUERELLANTE: DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 7.468.058, domiciliado en la Avenida 6 entre calles 12 y 13, No. 61 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, actuando con su carácter de propietario de la firma personal FARMACIA LA 10 LEÓN, inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 42, Tomo 8-A, en fecha 17 de Agosto de 1.999, domiciliada en la calle 10 entre Avenidas 21 y 22 de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara.

ASISTIDO DE LOS ABOGADOS LA PARTE QUERELLANTE: JOHANNA MARLENE LEÓN MÚJICA y EDINSON EDGARDO MÚJICA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.959.473 y 7.451.739, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129 y 47.956, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 7 entre Avenidas 3 y 4, Urbanización Pepe Coloma, Manzana D, No. 22, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Consta a los folios (2) al (6) solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON, titular de la cédula de identidad No. 7.468.058, asistido de los abogados JOHANNA LEÓN y EDINSON MÚJICA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129 y 47.956, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de Noviembre de 2009, alegando que en fecha 1° de Octubre de 2009 en el expediente No. 2.753, el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, a pesar de fundamentarse en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó contra su representada el ciudadano José Daniel Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.463.12, contra dicha decisión los apoderados de su representada interpusieron oportunamente recurso de apelación, una vez oída la misma en ambos efectos, el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, ordenó su remisión correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidir sobre la apelación interpuesta. Prosiguió indicando, que el 09/11/2009, el prenombrado Juzgado declaró inexistente la apelación interpuesta por los apoderados de su representada Farmacia La 10 León, fundamentando tal declaratoria en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial el 02/04/2009, mediante la que el Tribunal Supremo de Justicia regula las cuantías que determinan la competencia de los distintos tribunales del país. Alega que, “la aludida norma a la letra señala: Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve de las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someterá a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mimos Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” y al aplicar su contenido al procedimiento de desalojo intentado contra su representada declaró inexistente el recurso de apelación, absteniéndose con tal actuación de decidir dicho recurso, negándose el derecho al mismo consagrado en el artículo 891 ejusdem, incurriendo en consecuencia en flagrante violación del derecho a la doble instancia como parte del derecho al debido proceso consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el literal h del numeral 2° del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, el cual transcribió; alegando que cuya aplicación en Venezuela es de rango constitucional conforme lo establecido en el artículo 23 de la carta magna, tal como lo viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 95, de fecha 15/03/2000, y reiterada en innumerables fallos en los que se encuentran la No. 823 del 28/07/2005, No. 508 del 20/03/2007, No. 1998 del 09/10/2007, y la No. 2084 de fecha 12/12/2008. Fundamentó la acción en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 2°, en los artículos 1 y 22 de la Ley Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 585 y en el parágrafo primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. En otro punto, solicitó se suspendiera los efectos de dicha decisión hasta tanto se decida la presente acción de amparo, ya que de producirse la misma se causaría un gravamen irreparable a su representada y carecería de objeto la presente acción; ya que existen suficientes elementos de hecho y de derecho que evidencian la violación de derechos constitucionales. Acompañaron copia certificada de la firma personal FARMACIA LA 10 LEÓN, emanado del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual riela del folio 07 al 09; copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, que consta a los folios (10) al (18); recaudos que van desde el folio (19) al (32) y copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 15/12/2009.

En fecha 26/01/2010 fue recibida la solicitud por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, se le dio entrada por este Superior Segundo; y se admitió la solicitud de acción de amparo y se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de participarle la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 01/10/2009 por ese Tribunal, signada con nomenclatura No. 2753, hasta tanto se decida la presente acción de amparo interpuesta, así mismo se le ordenó la practica de la notificación del tercero interesado ciudadano José Daniel Rodríguez, seguidamente se libró Oficio No. 059/2010 y la referida comisión.

Consta al folio 57 poder apud acta otorgado por el ciudadano DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON, titular de la cédula de identidad No. 7.468.058; a los abogados JOHANNA LEÓN y EDINSON MÚJICA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.959.473 y 7.451.739, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129 y 47.956, respectivamente.

En fecha 01/03/2010, se recibió con Oficio No. 2640-116, la comisión No. 3.547 del Juzgado del Municipio Jiménez, debidamente cumplida y firmada por el ciudadano José Daniel Rodríguez, tercero interesado, la cual riela a los folios 79 al 87. En fecha 02/03/2010 el alguacil de este Tribunal Superior Segundo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual riela del folio 88 al 89. Igualmente consta al folio 91 el oficio debidamente firmado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 04/03/2010 por auto dictado por esta Alzada se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional. En fecha 08/03/2010 se celebró la Audiencia Constitucional, y se consignaron recaudos presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a éste Jurisdicente determinar si la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declara inexistente el recurso de apelación interpuesto por la aquí querellante FARMACIA LA 10 LEÓN, contra la sentencia definitiva dictada a través del procedimiento breve por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 01/10/2009, violó efectivamente la garantía procesal de la doble instancia establecido en el artículo 49 ordinal 1° y el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica, del cual Venezuela es parte suscribiente según consta de la Ley Aprobatoria del mismo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.256, la cual contempla en su artículo 2 literal h el derecho de recurrir de todo fallo, y en base a ello, poder determinar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional, y así se decide.

De La Audiencia Constitucional

En ésta los abogados Edinson Edgardo Mújica Mendoza y Johanna Marlene león Mújica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129 y 47.956, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la querellante FARMACIA LA 10 LEÓN, según consta de poder apud acta cursante al folio 57 de los autos expusieron: Que la sentencia de fecha 09/11/2009 dictada por el Tribunal querellado al declarar inexistente el recurso de apelación ejercido por su representada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, le había lesionado a su representada el derecho al debido proceso consagrado en el numeral 1° del artículo 49 y el artículo 23, ambos de la vigente Constitución, ya que el primero esta referido a la garantía de que todo culpable tiene derecho de recurrir del fallo; mientras que el segundo por no aplicación al pacto de San José de Costa Rica, el cual consagra en el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de recurrir el fallo ante un Juez o Tribunal Superior, convenio este que por haber sido ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la normativa constitucional del país; por lo que solicita: a) La desaplicación del artículo 891 del Código Adjetivo Civil; b) Se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia le ordenará al Tribunal querellado tramite la apelación declarada inexistente, y decida al fondo del asunto.

A su vez hizo presencia en dicha audiencia el Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Lara, abogado Rainer Joel Vergara Riera, quien manifestó su criterio de que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, por considerar que la sentencia querellada al declarar inexistente la apelación le violó a la querellante el derecho a la doble instancia como para del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución que señala: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” y el artículo 23 ejusdem por la no aplicación del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica, que señala” h: Derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior; invocando como fundamento de suspensión la sentencia No. 328 de fecha 09/03/2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino, Expediente No. 00-2530) y la de fecha 14/04/2000 (Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA).

De Las Pruebas

Junto con el escrito de acción de amparo constitucional el querellante consignó las siguientes documentales:

A) Copia fotostática certificada por la secretaria del Tribunal del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de parte del expediente llevado por dicho Juzgado bajo el No. 2753; la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia se da fe de la misma y por tanto se da por probado los siguientes hechos: A.1) Que en fecha 01/10/2009 el tribunal declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano José Daniel Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.463.123, contra FARMACIA LA 10 LEÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 1999 (aquí querellante en amparo constitucional). A.2) Que en fecha 27 de Octubre de 2009, los apoderados judiciales de FARMACIA LA 10 LEÓN, ejercieron recurso de apelación contra la supra referida sentencia tal como consta al folio 19 al 21 de los autos; A.3) Que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en ambos efectos el recurso de apelación en referencia; A.4) Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Noviembre de 2009, dictó la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, y cuyo tenor es el siguiente


“…ASUNTO: KP02-R-2009-001189. Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abg. JOHANA LEON Y EDINSON MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01-10-2009 por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, este tribunal observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que se trata de un juicio por DESALOJO donde figura como demandante el ciudadano DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, representante legal de la FARMACIA LA 10 LEON; proceso éste que por remisión del artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se regula conforme al procedimiento breve.
En otro orden de ideas, se tiene que el artículo 1 del Código Civil establece lo siguiente:
La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.
Así mismo, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado añadido)
En ese sentido, se tiene que en fecha 18-03-2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución No. 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, que modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo además reglas para la sustanciación de asuntos, en la que se tiene que su artículo 2 dispone lo siguiente:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que parecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (Resaltado añadido)
Por otro lado, la mencionada Resolución, en sus artículos 4 y 5 estipulan que:
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado añadido)
Señalado lo anterior, este Tribunal observa que la demanda que dio inicio al presente procedimiento fue presentada por ante la URDD Civil en fecha 04-11-2009, según se evidencia de Comprobante de recepción de un Asunto Nuevo y que cursa al folio 01 del presente expediente; y la misma fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00).
Como quiera que la demanda en cuestión fuera presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida Resolución y la cuantía no supera la suma de 500 unidades tributarias y la sentencia que se declaró sin lugar fue apelada y oída en ambos efectos conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; apelación ésta que por disposición legal, no ha debido ser oída en modo alguno, puesto que no se configura el supuesto de hecho necesario para su tramitación, ASI SE ESTABLECE.
Por ello, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INEXISTENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abg. JOHANNA LEON Y EDINSON MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01-10-2009 por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, y ordena la remisiòn inmediata del presente asunto al mencionado Juzgado…”


B) Respecto a las copias fotostáticas de la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, la cual cursa del folio 33 al 52, se desestima conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente en virtud que la misma no forma parte de los hechos aquí controvertidos, y así se decide.
Punto Previo

En virtud de que el Tribunal querellado no envió informe ni el Juez a cargo del mismo concurrió a la audiencia constitucional, ni tampoco lo hizo el tercero interesado ciudadano José Daniel Rodríguez, quien suscribe el presente fallo declara que ese hecho no origina ningún efecto procesal de aceptación de los hechos establecidos en el artículo 23 parte infine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Del Fondo Del Asunto

Antes de entrar a decidir sobre las pretensiones del querellante en el presente proceso, es pertinente señalar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencia; y a tal efecto que los mismos están consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Sobre este particular es pertinente señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 759 de fecha 27/04/2007, estableció qué se ha de entender por cada uno de los supuestos de procedencia a que hace referencia la norma en comento, cuando señalo: “…En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in comento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…” Doctrina esta que se acoge y aplica al caso de autos por mandato el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por ser la acción de amparo del caso sublite ejercida contra sentencia.

De manera, que en base a lo precedentemente expuesto se procede hacer el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por la parte querellante en la audiencia constitucional, en lo siguientes términos:

1.- Sobre la pretensión de desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en virtud que de la lectura del texto de dicha norma cuyo tenor es el siguiente “Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”, jamás se deduce que por la cuantía inferior a la señalada en él y que en el caso de autos estaría fijada por la misma cuantía establecida en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, la cual fijó la cuantía a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se aumentó a un monto de 500 Unidades Tributarias; no se admitan recurso de apelación como erróneamente lo estableció el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sentencia querellada, sino que dicho artículo lo que establece es que en el supuesto que la cuantía sea inferior (hoy es la de 500 Unidades Tributarias) el recurso de apelación en estos casos, sólo se debe oír en un solo efecto y si es mayor a dicha cuantía, pues el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, conclusión esta que tiene fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1897 de fecha 09 de Octubre de 2001 (caso: José Manuel de Sousa), la cual señaló:

“…En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:
“... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.
Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.
En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares ...”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.


De manera, que en virtud de la doctrina constitucional expuesta obliga a establecer, que dicho artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no infringe norma constitucional alguna, y por ende no es susceptible de desaplicación como lo pretende la accionante, y así se decide.

2.- En cuanto a los fundamentos de la pretensión de amparo constitucional tenemos: 2.1. Respecto a que la sentencia querellada en amparo constitucional infringió el artículo 23 de la Constitución vigente el cual establece que los tratados y convenios relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre goce y ejercicio más favorable a la establecida en esta Constitución y en las Leyes de la República, por no haber aplicado el tratado la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el cual consagra en el artículo 8, numeral 2 literal h el derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior; quien suscribe el presente fallo constata; que la República Bolivariana de Venezuela suscribió la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrito en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, el 22 de Noviembre de 1969, y que dicho instrumento fue aprobado como Ley de la República a través de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.256 de fecha 14 de Junio de 1977, de la cual Venezuela sólo hizo reserva solo del numeral 1º del artículo 8; y que dicho artículo referido a las garantías en su numeral 2º literal h preceptúa lo siguiente: “…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable; h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”

De manera, que con ello se demuestra que, dicho convenio forma parte de la legislación de la República y por ende de acuerdo al artículo 23 de la Carta Magna, lo establecido en él tiene Jerarquía Constitucional. Ahora bien, una vez establecida la jerarquía constitucional del derecho de recurrir del fallo, quedaría por dilucidar la siguiente interrogante ¿Ese derecho de recurrir del fallo a que se refiere dicho artículo 8 numeral 2 literal h, se aplica sólo al proceso penal o a todo tipo de proceso sea Civil, Mercantil etc.? Al respecto es pertinente señalar, que el Código de Procedimiento Civil, reformado entró en vigencia el 02 de Agosto de 1990; es decir, 3 años después de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, contempla o acogió el derecho de recurrir del fallo, cuando en su artículo 288 preceptúa “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da, apelación, salvo disposición especial en contrario”. Derecho éste que igualmente lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en su artículo 161 establece “De la sentencia definitiva, dictada, por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación en forma escrita…”; motivo por el cual este jurisdicente considera que ese derecho a recurrir del fallo definitivo consagrado en el literal h del numeral 2º de la referida Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, se refiere a todo tipo de proceso; por lo que en consecuencia de ello y dado a que el a quo interpretó erróneamente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al concluir en la sentencia querellada, que dado a que la estimación de la demanda fue hecha en la cantidad de Bs. 15.000.000,00 y en virtud de que la Resolución No.2009-0006 de fecha 18/03/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el procedimiento breve era para cuantía Superior a 500 Unidades Tributarias, el recurso de apelación oído en ambos efectos no debió haber sido oído, por lo que declaró inexistente el mismo; pues infringió el artículo 23 de la Constitución vigente, por no aplicación del artículo 8 numeral 2 literal h de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y así se decide.

3.- En cuanto al otro argumento, “que la decisión querellada al establecer que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01/10/2009 por el Juzgado del Municipio Jiménez, de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no debió ser oída y por ello declaró el recurso de apelación inexistente, le había lesionado el derecho de recurrir del fallo; y en consecuencia de ello, el derecho constitucional del debido proceso: ” Se considera, pertinente especificar qué se ha de entender por debido proceso; y luego en base a ello, establecer, si el derecho de recurrir del fallo definitivo forma o no parte de ese derecho. A tal efecto, es necesario traer a colación la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.745 de fecha 20 de Septiembre de 2001, estableció señalando: “…omisis El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos administrativos de la Justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permita recurrir contra los fallos condenatorios…sic… La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.. sic…” (subrayado del Tribunal) doctrina ésta que de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y aplica éste Juzgador al caso sublite, y en consecuencia, dado a que el artículo 891 ejusdem no establece que por la cuantía inferior a cinco mil bolívares (hoy por la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es de 500 Unidades Tributarias) no se oiga apelación como erróneamente concluyó el Tribunal querellado en la sentencia del caso sublite, sino que la interpretación es la de que en caso de la cuantía inferior a la establecida en dicha Resolución, sólo se admite la apelación en un sólo efecto; motivo por el cual en criterio de éste jurisdicente, al declarar el Tribunal querellado en la sentencia impugnada a través de esta acción de amparo que, el recurso de apelación ejercido por el aquí queréllate contra la sentencia definitiva de fecha 01/10/2009 dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no debió ser oída conforme a lo preceptuado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser la cuantía establecida en dicho proceso inferior a la fijada en la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando en consecuencia inexistente dicho recurso, impidió con ello al aquí querellante en amparo, a que le conocieran el recurso de apelación ejercido oportunamente, lesionándole con ello la garantía procesal del debido proceso, concepto este dentro del cual se encuentra el derecho de recurrir del fallo condenatorio consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución, y así se decide.

De manera, que en autos quedó demostrado que, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le lesionó a la accionante en amparo constitucional el artículo 23 de la Constitución vigente, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 y su ordinal 1° ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON, actuando con su carácter de propietario de la firma personal FARMACIA LA 10 LEÓN, ambos antes identificados, contra la sentencia de fecha 09/11/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No. 2.753 debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma, anulándose todas las actuaciones subsiguientes a ésta incluida las realizadas en el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal querellado en amparo, decida el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01/10/2009 por el referido Juzgado del Municipio Jiménez, y que en la misma le haga saber al Tribunal del Municipio en referencia, la interpretación que del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, hizo la Sala Constitucional en la supra transcrita sentencia No. 1897, de fecha 09 de Octubre de 2001 (caso: José Manuel de Sousa), en la cual estableció que el recurso de apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos cuando la cuantía de la causa fuese superior a Bs. 5.000,00 (hoy en día será la superior a 500 Unidades Tributarias); y de que en el supuesto que la cuantía fuere inferior a 500 U.T., la apelación debe ser oída en un solo efecto, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON, actuando con su carácter de propietario de la firma personal FARMACIA LA 10 LEÓN, ambos antes identificados, y debidamente asistido por los abogados JOHANNA MARLENE LEÓN MÚJICA y EDINSON EDGARDO MÚJICA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129 y 47.956, en contra de la decisión de fecha 09 de Noviembre del año 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el No. 2.753, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma.

2) SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la decisión de fecha 09 de Noviembre del año 2009, dictada por el tribunal querellado, incluida las realizadas en el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial.

3) SE REPONE la causa al estado que el Tribunal querellado en amparo, decida el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01/10/2009 por el referido Juzgado del Municipio Jiménez, y que en la misma le haga saber al Tribunal del Municipio en referencia, la interpretación que del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, hizo la Sala Constitucional en la supra transcrita sentencia No. 1897, de fecha 09 de Octubre de 2001 (caso: José Manuel de Sousa) en la cual estableció que el recurso de apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos cuando la cuantía de la causa fuese superior a Bs. 5.000,00 (hoy en día será la superior a 500 Unidades Tributarias); y de que en el supuesto que la cuantía fuere inferior a 500 U.T., la apelación debe ser oída en un solo efecto.

4) Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal querellado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2010.

La Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 15 de Marzo de 2010, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje