REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001391
PARTE DEMANDANTE: PERFORACIONES ALVARADO C.A., debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03/12/2001, bajo el No. 30, Tomo 58-A y modificados sus estatutos en el mismo Registro Mercantil el día 08/02/2007, bajo el No. 32, Tomo 12-A.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO WILDARCA, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 08/10/1993, bajo el No. 66, Tomo 6-A, siendo su representante legal el Presidente ciudadano Wilfredo Ramón Marrufo Ballesteros, titular de la Cédula de Identidad 4.330.282.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexis Lattuf Briceño inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.504, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimatorio

El 09 de diciembre del año dos mil nueve, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares Intimatorio intentada por el abogado Alexis Lattuf Briceño en su carácter de apoderado de la entidad mercantil Perforaciones Alvarado, C.A., contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Wildarca, C.A., representada por su presidente Wilfredo Ramón Marrufo Ballesteros, todos identificados; expresando el actor en su dispositivo que, el procedimiento escogido por el actor, en el caso de autos, es el de intimación o monitorio , previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en este caso, el juez previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 ejusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento. Que, previo el análisis de los documentos acompañados al libelo como fundamento de la acción intimatoria, se desprende que la factura acompañada al escrito libelar y siendo que el instrumento fundamental de la acción, es una factura de contado, que no tiene fecha de pago o vencimiento que le permita al Juez deducir que la misma sea un instrumento que constituya una obligación líquida y exigible, que además no se desprende que la misma hay sido causada en el contrato acompañado al libelo, razón por la que, el a-quo consideró que dicho instrumento encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, acotando el Tribunal de Primera Instancia que, el actor no llenó los extremos legales de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de diciembre del año dos mil nueve, el abogado Alexis Lattuf Briceño en su carácter de autos, apeló formalmente de la anterior decisión (Folio77). El 13/01/2010, el a-quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas para la URDD Civil, para su distribución respectiva (Folio 78) y una vez realizado el trámite de Ley, según el turno correspondió a este Superior, quien le dio entrada el 22/01/2010; y por tratarse una sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva, se fijó el Décimo Día de Despacho siguiente, para que las partes presenten Informes (Folio 82). El 05/02/2010, día fijado para el mencionado acto, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no presentó por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido para las Observaciones (Folio 83).
En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, consecuencialmente corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
Ú N I CO: La presente demanda es intentada por Perforaciones Alvarado C.A., contra Construcciones y Mantenimiento Wildarca C.A., a través del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión de la demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

En virtud de que la demanda es inadmitida, por considerar que el documento fundamental de la acción, es una factura de contado que no tiene fecha de pago o vencimiento, esta alzada realiza las siguientes consideraciones: En relación al procedimiento intimatorio, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ejusdem que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión.
Una vez, analizada las anteriores circunstancias el Juzgador deberá examinar las causales de inadmisibilidad para este tipo de juicios previstas en el artículo 643 ibidem, cuales son: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; siendo pruebas escritas suficientes: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.
En el caso que nos ocupa se observa que el documento fundamental de la pretensión es una factura donde consta, independientemente de las impugnaciones que pueda originarse posteriormente respecto a su validez y eficacia, una obligación adquirida a través del mismo, con una cantidad líquida de doscientos veinticuatro mil ciento ocho bolívares con treinta y seis céntimos, de la cual afirma el actor que se le adeuda a su representada la suma de ciento setenta mil quinientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 170.282,43). En consecuencia, se determina que la presente pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o la Ley, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, siendo prueba inicialmente suficiente, la factura que se acompaña, por lo que la presente pretensión debe ser admitida, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Latuff Briceño en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentado por la empresa Perforaciones Alvarado C.A., en contra de Construcciones y Mantenimiento Wildarca C.A. Se ordena al Tribunal Competente admitir nuevamente la demanda, bajo los parámetros requeridos , en el juicio intimatorio.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
FDO El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez FDO
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
FDO
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez,
El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez.
El Secretario

Abg. Julio Montes C.