REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001282
PARTE ACTORA: LUIGIA PASSARIELLO VERDICHIO venezolana, mayor de
edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.511.355, abogada inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 38.257, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA,
venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRIGUEZ y
AHMED JOSUE GOZAINE GRATERON venezolanos, mayores de edad, titulares
de las Cédulas de Identidad No. V-3.372.365 y V-17.784.112, respectivamente, de este
domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMÓN ESPINA, venezolano,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.228, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 18 de noviembre de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declara extemporánea la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el a-quo en fecha 02/06/2009, solicitada por el abogado en ejercicio Salomón Espina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (CPC) el cual establece “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella…” y siendo que el mencionado co-demandado se dió por citado en fecha 04/11/2009 y la oposición fue propuesta el día 11/11/2009, es decir, al cuarto (4to) día de despacho siguiente a su citación se evidencia que la misma es extemporánea.
En fecha 20 de Noviembre de 2.009, el abogado Salomón Espina, formula Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 18/11/2009, siendo que el mismo es escuchado en un solo efecto en fecha 26 de Noviembre de 2.009; posteriormente en fecha 11 de Diciembre de 2.009, este Superior le da entrada y se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines que las partes presenten informes. En fecha 15 de enero de 2.010, esta superioridad deja constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni por apoderados judiciales, seguidamente se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Cumplidas las formalidades, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: El presente asunto se trata de una incidencia de oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado Salomón Espina en representación de la parte demandada decretada por el tribunal a-quo en fecha dos de Junio de 2.009, sobre un inmueble constituido de una parcela de terreno distinguido con las siglas C7-30 y la Casa-Quinta, unifamiliar, sobre ella construida en la parcela 1 de manzana M7 y parcela 1 de la manzana M-8, del Conjunto Residencial Petimora, urbanización La Mora, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el juicio intentado por la abogada Luigia Passariello Verdicchio en contra de los ciudadanos Norbelia del Carmen Sarcos Rodríguez y Ahmed Josué Gozaine Graterón, por simulación de venta, donde se solicita la nulidad de la misma, en la cual dicha oposición fue declarada extemporánea.
En este sentido establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviera para alegar”.
Esta normativa tiene un doble fin, de una parte, provocar la citación en lo principal para de esta manera facilitar la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar y de otra darle impulso al proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación se realizare después de la ejecución de la medida. A guisa de ejemplo tenemos, que si la medida se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, materializado en su citación, activa IPSO IURE el término breve de oposición, teniendo la parte la carga no solo de contestar la demanda en la principal, sino también de oponerse a la medida. cuando la misma es decretada después de ocurrida la citación del demandado el dies a-quo del término por la oposición, viene dado por la fecha de la ejecución de la medida preventiva.
En el caso que nos ocupa, se constata, según copia certificada de cómputo expedida por el a-quo desde el 19 de junio exclusive hasta el 11/11/2009, inclusive, el cual éste juzgador da valor de presunción de verdad legal, la siguiente situación procesal: Que el codemandado Ahmed Josué Gozaine Graterón se dio por citado en fecha 04/11/2009 y la oposición fue formulada el día 11/11/2009, es decir el día cuarto (4º) de despacho siguiente a su citación, por lo tanto es conforme a derecho la decisión proferida por el a-quo de declarar extemporánea dicha oposición; así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Salomón Espina, contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara que declaró extemporánea la oposición formulada en el juicio de Simulación de Venta intentada por la abogada LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO contra los ciudadanos NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRIGUEZ y AHMED JOSUE GOZAINE GRATERON.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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