REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001292

PARTE DEMANDANTE: “LOS FARNATARO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 8, Tomo 47-A, de fecha 25/08/2005, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Luís Darío Navea Torrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad No. 4.378.690.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ivor Ortega Franco y Jhoel Saúl Ortega López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596 y 79.441, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Boris Faderpower y Jesús Alberto Guillén Morlet, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.863 y 47.652 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Oposición a la Medida de Secuestro (Cumplimiento de Contrato)

El 19 de noviembre del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada y practicada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad de comercio LOS FARNATARO C.A., contra el ciudadano LUIS DARÍO NAVEA TORREZ, todos identificados; condenando en costas a la parte demandada. La anterior decisión fue apelada el 23/11/2009, por el abogado Boris Faderpower en su carácter de autos (Folio 154); y el 26/11/2009, el a-quo la oye en un solo efecto, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas a la URDD Civil para el trámite de Ley. (Folio 155). El 09/12/2009, llegan las actuaciones a esta alzada, dándosele entrada, y por tratarse de una incidencia de Oposición, se fijó el Décimo día de despacho para el Acto de Informes (Folio 161). Siendo el día para el referido acto, el tribunal agregó a los autos el presentado por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia de que la parte actora no lo hizo, ni por sí, ni a través de apoderado (Folio 162). El 25/01/2010, vencido el lapso fijado para las Observaciones, el tribunal agregó a los autos el escrito presentado por el abogado Ivor Ortega y Jhoel Ortega en su carácter de autos, dejándose constancia de que la parte demandada, no presentó escrito, se dijo “Vistos”(Folio 195).

Los abogados Ivor Ortega Franco y Jhoel Saúl Ortega en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “LOS FARNATARO, C.A.”, expusieron lo siguiente: Que, el 09/12/2008, la actora celebró una transacción, homologada por el tribunal de la causa el 09/01/2009, con el ciudadano LUÍS DARÍO NAVEA TORREZ, ya identificado, y en el referido contrato, el demandado asistido de abogado Alejandro Guillén Lozada, se dio por citado y notificado en el presente juicio (Folio 35); y transcurridos los 41 días calendario de la celebración del contrato de transacción, el demandado, asistido por el abogado Jesús Guillén Morlet co-apoderado y socio del abogado Alejandro Guillén Lozada, abogado asistente de la transacción, de manera desleal , apeló del auto de homologación dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto: KP02-V-2007-004935, con el único fin de hacer nugatorios los derechos de la actora, propietaria del inmueble objeto de la entrega de la transacción. Que, observa el apoderado actor que se encuentran en presencia de un contrato, el cual las partes inicialmente denominaron “transacción”, pero de la realidad de los hechos y dentro de su naturaleza no es más que un contrato de transacción, mediante el cual el ciudadano LUIS DARÍO NAVEA TORREZ y la sociedad de comercio LOS FARNATARO, C.A., y a los fines de terminar un litigio se otorgaron recíprocas concesiones. Que, a su vez, la obligación del ciudadano Luís Darío Navea Torrez de hacer entrega del inmueble, libre de personas y cosas, que hasta la presente fecha y según se evidencia de todas las actuaciones no tiene, ni tendrá la más mínima intención de materializar; y siendo la transacción un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, en donde el ciudadano Luís Darío Navea Torrez, debía entregar el inmueble propiedad de la actora, y la sociedad Mercantil Los FARNATARO C.A., recibir el inmueble de su propiedad, por lo cual la relación existente entre las partes es un contrato perfectamente válido, pues constituyeron un vínculo jurídico, pues cada una de las partes procuraba un beneficio y el convenio llena todos los requisitos para su validez antes señalados. Que, siendo claro que el actor ha cumplido con su única obligación asumida en el contrato, en dejar transcurrir el lapso establecido para la entrega del inmueble de su propiedad, ubicado en las carreras 22 y 23, frente a la calle 33 de esta ciudad, el cual posee una superficie aproximada de 444,05 Mts 2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de 39,05 Mts, con terrenos ocupados por Francisco Álvarez; SUR: En una extensión de 38,85 Mts, con terrenos ocupados por Esteban Silva. ESTE: En una extensión de 11.60 Mts, con calle 33 y OESTE: En una extensión de 11,20 Mts con terrenos ocupados por José A. Casamayor, propiedad de la Sociedad Mercantil Los Farnataro, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02/01/2007, bajo el No. 29, Tomo 8, Protocolo Primero. Que, habiendo sido infructuosas todas las gestiones tendientes para que el demandado cumpla formalmente con la entrega del inmueble propiedad de la parte actora el cual ocupa de manera ilegal y agotadas las vías amistosas dirigidas para que se verifique la misma, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Luís Darío Navea Torrez, en la entrega formal del inmueble (Folio 33), libre de personas y cosas solvente de pasivos así como cualquier impuesto que correspondan sean estos nacionales, estadales o municipales, y en caso no concretarse la entrega voluntaria, a ello sea condenado por el Tribunal de la causa. Igualmente al pago de Bs. 8.000,00, a los cuales se comprometió en el acto de la celebración de la Transacción, y al pago de las costas y gastos del proceso. Finalmente estimó la acción en Bs. 200.000,00, equivalente a Tres mil Trescientos Treinta y seis, Unidades Tributarias (UT. 3.636,36), según lo establecido en Resolución 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia. El 26/10/2009, previa revisión de las actas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la Medida de Secuestro sobre el inmueble motivo de este litigio, descrito anteriormente (Folio 2).
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que ciertamente en el proceso civil el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar teniendo por tanto el solicitante de las medidas no solo invocar en autos los requisitos exigidos y establecidos en la norma arriba descrita y siendo que
este Tribunal, con base a los argumentos, de hecho y derecho, aportados al presente proceso, observa que se encuentra configurados los dos requisitos de procesabilidad de medida, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS el cual se evidencia del derecho de propiedad acreditado por la actora en autos; y; por otro lado PERICULUM IN MORA, el cual se pone de manifiesto en la circunstancia que el inmueble de autos se encuentra ocupado por el demandado realizando actividades sin la autorización del propietario, es por todo lo anteriormente expuesto, que éste Tribunal administrando justicia por autoridad de la ley, de conformidad al numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble ubicado entre carreras 22 y 23 frente a la calle 33 de esta ciudad y que tiene una superficie aproximada de 444,05 Mts2, y cuyos linderos son Norte: En 39,05 mts con terrenos ocupados por Francisco Álvarez; Sur: En 38,85 con terrenos ocupados por Esteban Silva; Este: En 11,60 mts con calle 33 y Oeste: Con 11, 20 con terrenos ocupaos por José Casamayor”.


El 04/11/2009, vista la oposición de la parte demandada de fecha 28/10/2009, el a-quo ordena la apertura la articulación probatoria de ocho días de despacho (Folio 3); y el 12/11/2009, se ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara (Folio 4), quien ejecutó dicha medida en fecha 09/11/2009. Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron recibidas en fecha 16/11/2009 y 17/11/2009 respectivamente, las cuales fueron admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 144). Siendo así, vencidos los lapsos, con sus resultas se dictó sentencia en fecha 19/11/2009, que declara Sin Lugar la Oposición a la Medida de Secuestro formulada por la parte demandada y corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal de Primera Instancia, se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En este sentido, se observa:

Primero: Corresponde a este sentenciador en el presente caso en que se ha decretado medida precautelativa de secuestro sobre un bien inmueble identificado por una parcela de terreno propio, ubicada entre carreras 22 y 23 frente a la calle 33 de esta ciudad y que tiene una superficie aproximada de 444,05 Mts 2, cuyos linderos son: Norte: En 39,05 mts con terrenos ocupados por Francisco Álvarez; Sur: En 38,85 con terrenos ocupados por Esteban Silva; Este: En 11,65 mts con calle 33 y Oeste: Con 11,20con terrenos ocupados por José Casamayor, perteneciente a la demandante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02/02/2007, bajo el No. 29, Protocolo, Tomo 08 del Primer Trimestre de 2007, si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 599 ejusdem.

El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajos criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

El segundo de dichos requisitos es El PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Ahora bien, según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes e inmuebles y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión .
Según Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo 5º, Pág. 599), citando a Zoppi, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599. Así los sostiene Alid Zoppi, quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastaría con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.

En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da entre tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto.

SEGUNDO: En relación al Ordinal 2º, el mismo establece el “secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”. Es importante destacar a este respecto que es requisito común a todas ellas; la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (artículo 585 C.P.C), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre la detentación del inmueble hace procedente la ejecución de la medida, a petición de uno u otro litigante, ello con la finalidad de poner la cosa a bien seguro en poder de un secuestratario. Es indudable que la medida tiene como finalidad conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la que se pretenden derechos reales ambas partes.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante de la medida fundamenta su pedimento para justificar el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, fundamentalmente en el contrato de transacción “agregado al expediente” como instrumento fundamental de la presente demanda. En este sentido, este sentenciador observa que, el mencionado acuerdo fue homologado por el a-quo, no obstante dicho auto fue revocado en sentencia de fecha 19/06/2009, proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual estableció:
“...TERCERO: Se Revoca el auto de fecha 09 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por medio del cual se homologó la transacción celebrada por los ciudadanos Luís Darío Torrez e Ybor Ortega Franco ….”.

Es evidente que dicha transacción traída a los autos por el solicitante de la medida para robustecer su pedimento es insuficiente para decretar la medida, porque la eficacia jurídica del mencionado documento está sujeta al control de la prueba que será analizada en el curso del juicio y a la materia de fondo que ha decidirse en cuanto a la validez o no, de la transacción suscrita por las partes, estando por lo tanto la eficacia jurídica del expresado acuerdo sujeta a la actividad que se debe realizar en el curso del juicio principal. En relación a la posesión de la cosa dudosa, tampoco está probado que el ciudadano Luís Darío Navea Tórrez, tenga dicha posesión dudosa y en este sentido, la parte demandada como fundamento de la certeza de su posesión en la promoción de pruebas presentó documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha tres de agosto del año dos mil cuatro (03-08-2004), anotado bajo el Nº: 35, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde consta que los anteriores propietarios del inmueble objeto de la medida de secuestro, ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina, celebraran un contrato de comodato con el ciudadano Luís Darío Navea Tórrez.

De la misma manera, como complemento del mencionado contrato de comodato, en esa misma fecha 03/08/2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, se firmó un contrato de opción de compraventa quedando el mismo anotado bajo el Nº: 34, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó en copia certificada con el libelo de demanda, marcado con letra “b”, donde consta que los anteriores propietarios del inmueble objeto de la medida de secuestro, ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina celebraron un contrato de opción a compraventa con el ciudadano Luís Darío Navea Tórrez, todos identificados, lo que quiere decir que por lo menos hasta la fecha de práctica de la Medida de Secuestro (03-02-2009) el demandado tiene detentación o posesión sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

En consecuencia, como no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama que es un requisito concurrente de los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco quedó demostrado lo previsto en el ordinal 2 del artículo 599 ejusdem, se concluye, que la medida solicita es improcedente y la oposición formulada debe prosperar, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Boris Faderpower en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En consecuencia se declara Con Lugar la Oposición a la Medida de Secuestro decretada el 26-10-2009 en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la empresa LOS FARNATARO C.A., contra el ciudadano LUÍS DARÍO NAVEA TÓRREZ, todos identificados.
Se condena en costas a la parte perdidosa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes