REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2006-000344

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.081.816.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO MENDOZA OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.671

PARTE DEMANDADA: IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELÁEZ, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ, ELIZABETH DE JESÚS ARBELAÉZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.199.091, 7.306.732, 7.321.093, 7.351.242, y 7.440.898 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRLA ARRIETA, GUILLERMO ARCAYA y RUBEN ORTIZ CORDOBA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.653, 54.988 y 29.988 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

En fecha 14 de Marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto que declaró firme la sentencia de fecha 29-04-05, inserta a los folios 01 al 45 en el juicio por Cobro de Bolívares Intimatorio intentado por Jesús Edgardo Mendoza Oropeza contra los ciudadanos Carlos Alberto Arbeláez Chirinos, Nelly B. Arbeláez, Iris Arbeláez Chirinos e Iris Margot Chirinos de Arbeláez, la cual declaró CON LUGAR la presente demanda, condenando a los demandados a pagar a la parte actora ambos antes identificados la suma de Setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00), en la actualidad Setecientos Mil Bolívares Fuertes ( Bs.F 700.000.00), ordenando la indexación de la cantidad demandada a pagar, la cual se realizaría por medio de expertos, tomando en cuenta los índices de precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, evocando para ello el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-03-06 las partes demandadas antes identificadas, apelaron de dicho auto que declaró firme la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto (folio 320), enviando las actas para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este sentenciador, quien le dio entrada el 10 de Abril del año 2006, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folios 326). A los folios 327 al 349 la parte actora consignó recaudos, y siendo el día fijado para presentar los informes, el tribunal acordó agregar los escritos presentados por ambas partes, insertos a los folios 350 al 385, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las Observaciones y vencido el referido lapso, ambas partes ejercieron su derecho y el tribunal acordó agregarlos a los autos. En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

ÚNICO
Conforme a lo expuesto es sometido a consideración de esta alzada, el auto dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2006, en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio, intentado por el abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Arbeláez Chirinos, Nellys Beatriz Arbeláez, Iris Arbeláez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbeláez Chirinos e Iris Margot Chirinos de Arbeláez.

En este sentido, se observa que la decisión dictada por el a-quo, se encuentra totalmente inmotivada, en virtud de que no hubo pronunciamiento de los escritos presentados tanto por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, como del abogado Nil Marcano, referida a la validez o la invalidez de las notificaciones realizadas. El Juzgado Primero de Primera Instancia, ha debido señalar los motivos de hecho y de derecho, en que fundamentó su decisión, según el mandato expreso del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, dicha decisión debe ser declarada Nula y en consecuencia, este superior pasa a decidir de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas en el presente caso el mencionado auto fue apelado por el abogado Jesús Elías Mendoza, siendo el asunto central decidir si es o no válidas las notificaciones realizadas a la parte demandada que condujeron a declarar firme la sentencia dictada por el a-quo en el expresado juicio de Cobro de Bolívares.

En este sentido es importante realizar las siguientes consideraciones. El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
Primero: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

Ahora bien, en la forma de interpretar para llegar a la correcta aplicación de la norma del artículo 233 trascrito se han presentado dificultades procesales, merced a la cual el Alto Tribunal, ha contribuido pronta y acertadamente a clarificar, profiriendo una cantidad variada de sentencias, mediante las cuales ha venido elaborando una teoría sobre los elementos constitutivos y las formalidades de la notificación, a que se refiere el artículo 233 que se estudia, donde hace críticas pertinentes a la forma en que fue concebida esta institución por nuestro Legislador Procesal.

Uno de las mas importantes críticas que se le hace a la expresada normativa es que cuando el artículo 233 deja al Juez o a las partes electivamente los medios de comunicación allí prevista , se debe a una redacción un poco desacertada del mismo, que no prevé un orden lógico de prelación en cuanto a las notificaciones.

Destaca en este sentido la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 22 de junio de 2001, donde establece en relación a las notificaciones el siguiente orden de prelación:
“En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento: 1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio. 2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho a la defensa. 3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.”

Ampliando el análisis consiguiente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, en el juicio de Luisa Novoa de Ojeda, Expediente Nª 03-2411, ha expresado lo siguiente:
“De la anterior disposición desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: I) Por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) Por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; iii) Por medio de boleta librada por el Juez y “dejada por el alguacil en el citado domicilio”.
De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el alguacil del Tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del Tribunal, y por ende con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera certeza de la oportunidad cuanto deban producirse los subsiguientes actos procesales. La consideración de la constancia, por parte del Secretario del Tribunal, de la actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto especifico y, por ende la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del Tribunal, quien como se expresó también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló en ese sentido. De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció. En conclusión considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el alguacil para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del Tribunal la diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego deben suscribir ambos…”

En este sentido, compartimos el criterio esbozado por el Dr. Carlos Moros Puente, quien en su libro Citaciones y Notificaciones Segunda Edición, Pág. 125, de que las notificaciones deben interpretarse restrictivamente. Al efecto apunta el mencionado tratado:
“La norma referida a las notificaciones para la continuación del juicio, para la realización de algún acto del proceso, deben interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el derecho de defensa de las partes, que es de rango constitucional. Y es que estas distintas formas de notificación de las partes, al presentarse como un procedimiento subsidiario del de la citación personal de las mismas en el proceso, hace necesario que al ordenar practicarlas se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la Ley. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal.”

Ahora bien, revisadas las actuaciones cumplidas en el proceso, esta alzada constata que en el juicio dio origen a la presente incidencia, fueron notificados Iris Margot Chirinos de Arbeláez, Arbeláez Chirinos Iris, Elizabeth de Jesus Arbeláez Chirinos, Nelly Beatriz Chirinos de Sucre, pero en relación a Carlos Arbeláez Chirinos, el ciudadano Carlos Vale, alguacil del Tribunal a-quo, en fecha 07 de diciembre de 2005 ( folio 2816), el vigilante a quien él mismo abordó, manifestó “no estar autorizado para recibir nada que tenga que ver con los tribunales, ya que eso lo tendría que recibir es el personal administrativo y que la persona autorizada llega a las 8 y 30 a.m.”. Igualmente consta que el ciudadano alguacil se limitó a informar lo siguiente “ Le manifesté el motivo de mi visita y que le informara a los ciudadanos Carlos Arbeláez Chirinos, Iris Margot Chirinos de Arbeláez, Arbeláez Chirinos Iris (sic), Nelly Beatriz Chirinos de Sucre (sic) de dichas notificaciones.

Por la expresada diligencia, se concluye en primer lugar que, el Alguacil no identificó a la persona que dijo llamarse Somer Camacho, en segundo lugar, no se le hizo entrega de la boleta al alguacil, para que éste a su vez la entregara al interesado y por último la boleta no fue consignada en el domicilio de la empresa señalada por el Alguacil, porque se desprende de la declaración del alguacil que las oficinas administrativas de la empresa se encontraban cerrada, puesto que no había llegado el personal conforme a lo expuesto; asimismo, se observa que en el juicio en referencia no se siguió el orden lógico para realizar notificaciones expuesto por la doctrina y jurisprudencia, por lo que no tuvo oportunidad el recurrente de poder ejercer sus recursos de apelación correspondiente al juicio principal. Por lo tanto, esta alzada declara la Nulidad del auto estampado por el alguacil de fecha 07-12-2005, porque el mismo se considera irrito, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones; y en consecuencia, se ordena la realización de la expresada notificación del ciudadano Carlos Alberto Arbeláez Chirinos en la forma indicada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya señalada.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por apoderado judicial de los demandados contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14/03/2006 en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio intentado por JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, e IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELÁEZ y en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano Carlos Alberto Arbeláez Chirinos de la decisión supra indicada.
Conforme lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de esta decisión a las partes antes mencionadas. Líbrense las correspondientes boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Queda así ANULADO el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
FDO El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez FDO
Abg. Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.
El Secretario,

Abg. Julio Montes