REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-000873
PARTE DEMANDANTE: DISEÑOS, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 2006 bajo el Nº 2 Tomo 23-A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Alejandra Rodríguez Bustillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.205
PARTE DEMANDADA: PENÍNSULA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2.005, bajo el Nº 15, Tomo56-A., de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS
En fecha 21 de julio de 2.009, comparece el ciudadano Arfel F. Pérez Romero, titular de la cédula de identidad Nº 3.315.223, quien en nombre de la Terna de Expertos consigna informe Técnico de Experticia correspondiente a juicio por Cumplimiento de Contrato de Obras, intentado por la empresa DISEÑOS, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A, contra la empresa PENINSULA, C.A.; en fecha 29 de Julio de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se pronuncia al respecto, al siguiente tenor:
“El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece 2 supuestos para que el Juez ordena actuaciones en torno al informe, esto es, la ampliación o aclaratoria. Claramente la impugnación no pretende estos supuestos, sino la nulidad del informe pues no comparte las conclusiones, por considerar que invade termino que no les pertenece, en base a lo expuesto, este Tribunal niega lo solicitado y recuerda a las partes que tal criterio no es vinculante para el Juez, para ello, será en la dedición de fondo en la cual se establecerá”.
En fecha 05 de agosto de 2.009, al abogado Alfonso Montero Alvarado, interpone Recurso de Apelación en contra del mencionado auto, el cual es oído en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas a la URDD Área Civil, a los fines de su distribución, siendo que en fecha 26 de Noviembre de 2.009, esta Superioridad le da entrada y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes; siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO: En fecha 27 de julio de 2009, el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, impugna y a la vez solicita aclaratoria y ampliación de la experticia, cuyo dictamen fue consignado el pasado 21 de julio de 2009, por el ciudadano Arfel Pérez Romero, como experto nombrado en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Obras, intentado por la empresa Diseños, Inversiones y Construcciones D.I.N.C.O, C.A. en contra de PENÍNSULA C.A., en los siguientes términos:
-En cuanto a la evaluación de la experticia cuyo dictamen fue consignado el 21 de julio de 2009, señala que se incumplió con normas de obligatoriedad aplicación, tales como las contenidas en los artículos 451, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil.
-Alega que el objeto de la experticia no es contestar una serie de preguntas, es verificar ciertos hechos que requieren conocimiento especial y que fueren debidamente precisados en la correspondiente solicitud, mal pueden los expertos realizar análisis jurídico contractuales y apreciación de pruebas, que corresponden al Juzgador.
-Solicita se reponga la causa al estado de fijar oportunidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se le instruya a los expertos sobre los requisitos de forma y de fondo, que rigen respecto a la Prueba de Experticia y de esta manera cumplir con la normativa jurídica aplicable, dado que el dictamen se encuentra viciado de nulidad absoluta.
-Por último solicita al Tribunal, ordene a los expertos realizar el dictamen conforme a derecho y específicamente determine si existió mala ejecución de las obras debidamente señaladas en el levantamiento de condiciones de estructura en el Edificio Ars, de la cual no consta en autos el dictamen pericial.
En relación a la impugnación realizada por el Abogado Alfonso Montero Alvarado, este superior observa: Que la única forma de impugnar el informe en una experticia, está relacionado directamente en los casos que los expertos hubiesen incurrido en errores de apreciación, o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia que los ocupa, cosa que no fue alegada en el presente caso, así se declara.
Arguye el apelante que la experticia realizada no cumple con lo establecido en los artículos 461, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es importante señalar que la prueba en su completa realidad procesal, está determinada por cuatro momentos sucesivos y distintos: La promoción, la admisión, la evacuación y la apreciación; esos cuatro momentos son proclives a ser afectados por lo que la doctrina denomina prueba inepta o irregular, la cual deviene de la irregularidad formal de la prueba. En este sentido el régimen común de la experticia está previsto tanto en el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil. El primero se le consagra como un medio probatorio, calificándose su naturaleza y finalidad (Art. 1422 del Código Civil); se determina luego el número de expertos, la manera de nombrarlos; la forma en que deben rendir su dictamen; los casos en que deben proceden en practicar de oficio, y finalmente el criterio para valorar su fuerza probatoria (Art. 1423 a 1427 Código Civil). El segundo cuerpo de leyes fija las normas relativas al procedimiento probatorio propiamente dicho, es decir, regula los variados reglamentos del trámite procesal de la experticia Artículos 452 a 471 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de existir irregularidad probatoria, la misma debe ser apreciada in extenso en la sentencia definitiva, donde el a-quo deberá observar si se cumplieron dichas formalidades, pues el mismo tiene los elementos que están plasmados en el expediente principal para ejercer el examen de la irregularidad denunciada, teniendo en cuenta la teoría de la nulidad expresa y virtual de los actos procesales a cuyas normas ( nulidad expresa) y principios (nulidad virtual) debe estar condicionada cualquier irregularidad, pues no toda infracción es influyente ni capaz de viciar un acto de nulidad. Es, también en la sentencia definitiva que el juzgador hará la valoración de la prueba donde el dictamen de los expertos no tiene carácter vinculante, pudiendo el sentenciador separarse del mismo, si su convicción se opone a ello ( Artículo 1427 del Código Civil).
En relación a la ampliación o a la aclaratoria solicitada, se acuerda ésta última conforme a lo establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente al punto solicitado por la parte demandada, cuyo objeto es “si las obras indicadas en autos fueron mal ejecutadas”. En consecuencia, el Tribunal a-quo deberá ordenar a los expertos para que éstos realicen la aclaratoria correspondiente relativo al expresado pedimento. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Montero Alvarado en contra del auto de fecha 29 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que negó la solicitud de impugnación o aclaratoria solicitada por la parte demandada.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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