REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. N° KP02-N-2009-000210

Visto el escrito presentado por la abogada MELBA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.771, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, mediante el cual solicita se reponga la causa por falta de citación a la Sindicatura que representa, este Juzgado acuerda agregar el escrito consignado y dado lo explanado por la referida ciudadana, se observa:

En fecha 11 de marzo de 2009 se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en la presente causa declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto, mediante el cual se solicitó el pago de prestaciones sociales entre otros conceptos.

Ello así, cabe señalar que el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, parcialmente señala:

“En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado”. (Negrillas de este Juzgado).

Como se desprende del artículo anterior, la citación que se contrae de su contenido no establece la obligación de gestionar la citación personal de quien ha intervenido en el procedimiento administrativo, pues claramente señala la posibilidad de gestionarla mediante oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

Por su parte, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada en las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Negrillas de este Juzgado).

La norma precedentemente transcrita, consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte, procurándose con ello proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Así, el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.

En ese sentido, observa este Juzgado que la solicitud en análisis se circunscribe a la reposición de la causa al estado de citación, pretendiendo con ello, subsanar el vicio en el cual supuestamente se incurrió, al no practicarse la notificación en el Síndico Procurador Municipal.

En virtud de ello corresponde revisar si se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esto es, que dicha citación se haga por oficio y se acompañe de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos, la cual debe constar en el expediente.

Ahora bien, en el caso bajo examen se constata que en fecha 06 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado, mediante acta de esa misma fecha, dejó constancia de la consignación en autos de la “Consigno BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida al ALCALDE DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, debidamente firmada por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 83.480.679 en fecha 23/06/2009 a las 11:10 p.m. Igualmente consigno Recibo de Citación Al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, recibido también por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ en fecha 23/06/2009 a las 11:14.”, las cuales se encuentran insertas a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), ambas con fecha de recibido el 23 de junio de 2009, encontrándose estos funcionarios en la misma Sede.

Asimismo se observa que se libraron las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación correspondiente (folio 34).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, en atención al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna que prohíbe las reposiciones inútiles, considera que en el presente caso las partes estuvieron a derecho y contaron con las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto se observa que se cumplieron las formalidades de Ley, establecidas en la normativa anteriormente analizada, por lo que, este Juzgado en cumplimiento de sus funciones como directora del proceso, en concordancia con el principio de la tutela judicial efectiva, y en aras de no acordar reposiciones que a todas luces persigan retardar el proceso declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa incoada por la abogada MELBA RANGEL, actuando en su condición de Síndica Procurador del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Accidental,

Anthony Duarte Hernández

Seguidamente se agregó a los folios del 91 al 93.-

El Secretario Accidental,
mpg

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Accidental, (fdo) Anthony Duarte Hernández. El Secretario Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

El Secretario Accidental

Anthony Duarte Hernández