REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000051


El 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REBECA VICTORIA MORENO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.287.570, asistida por la abogada en ejercicio Kairney Rovira Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.287, contra el MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 24 de abril del 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante diligencias de fecha 24 de febrero del 2010 y 11 de marzo del 2010, la parte querellante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecida en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de marzo del 2010, la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de haber sido designada Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando en la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicita, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril del 2009, la parte querellante alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial y posteriormente solicitud de medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Señala que el ciudadano Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante Resolución Nº 009, de fecha 16 de diciembre del 2008 y notificada el 11 de enero del 2009, dejó sin efecto su designación como relacionista pública adscrita a la Oficina de Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Valera, Resolución de fecha 17 de noviembre del 2008, signada con el Nº 139 y publicada en Gaceta la creación del cargo y la partida presupuestaria en la fecha 28 de noviembre del 2008, extraordinaria Nº 13.

Que “(…) tal proceder del Alcalde violenta los mas (sic) elementales principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que Declara en forma autónoma y sin asidero o soporte legal alguno procedió basado en un supuesto derecho de Autotutela Administrativa a declarar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares que causó estado y que ningún ente jurisdiccional previamente había declarado NULO, sin embargo el Alcalde procedió autocráticamente a dejar sin efecto dicha designación lo cual contraria (sic) lo dispuesto en la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, (…) por lo que se le cercena en forma flagrante el Derecho a la Defensa de Rango Constitucional y el Estatuto de la Función Pública ya que no se apertura el procedimiento funcionarial previo tendiente a la Remoción que se derivo (sic) de la declaratoria automática del Alcalde de la Resolución de mi designación al Cargo de Relacionista Pública (…)”.

Alegó que las funciones por ella desempeñadas encuadran dentro de un cargo de carrera independientemente de la denominación y grado que se le den al cargo, y que por lo tanto el fundamento del acto administrativo impugnado es inexistente e ineficaz y no surte efecto alguno por estar fundamentado en una falsa apreciación de los hechos, haciendo aplicable a la fuerza un supuesto de derecho contenido en el Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009, de fecha 16 de diciembre del 2008 y notificada el 11 de enero del 2009, y se ordene su restitución al cargo de Relacionista Pública y el pago de los salarios dejados de percibir.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, alegó la parte actora:

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que [se] ordene la suspensión de los efectos de la Resolución de fecha 16 de diciembre del 2008 signada con el Nº 009, en consecuencia mi reincorporación al cargo de Relacionista Público que desempeñaba en la Oficina de Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme (…)”.

Señaló que el fumus boni iuris “se constata en el hecho de que se me violó el derecho a la defensa y el debido proceso al no aperturarse un procedimiento administrativo que culminaría en la errónea destitución (…) y que el daño inminente “(…) es que se me despojó de los ingresos que podía percibir y que me proporcionarían un ingreso digno acorde a los principios constitucionales (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado que la parte querellante fundamentó la solicitud de su medida cautelar de suspensión de efectos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que en cualquier estado de proceso podrá el Juez a petición de parte interesada dictar medidas cautelares siempre y cuando las mismas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que para el otorgamiento de las medidas cautelares deben satisfacerse el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Así, con respecto al fumus bonis iuris se observa que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario.

De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).

Así, a los fines de determinar la existencia de la apariencia de buen derecho debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).

Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante se limitó a señalar como fundamento a su solicitud de suspensión de efectos, que el fumus boni iuris se verifica en que presuntamente se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al no aperturarse un procedimiento administrativo para el acto administrativo que dejó sin efecto su nombramiento como Relacionista Pública, adscrita a la Oficina de Relaciones Interinstitucionales del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Observa este Juzgado Superior que el acto administrativo impugnado se pronunció no sólo sobre la nulidad de la creación del cargo de la hoy querellante, sino sobre todos “(…) los cargos creados como fijos en el acto publicado en la Gaceta Municipal del municipio Valera de fecha 28 de noviembre de 2008, EXTRA Nro. 13, por no estar previamente contemplados y aprobados en el Presupuesto Fiscal 2008 (…)”.

De lo anterior, se constata de manera preliminar que el acto administrativo impugnado se pronunció más allá de la situación jurídica subjetiva de la querellante, por lo que la forma tan amplia en que la ciudadana Rebeca Victoria Moreno Guerrero, en su condición de parte querellante, pretende la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 009, de fecha 16 de diciembre del 2008, sin adecuarla de una forma más específica a su situación en concreto impide a este Tribunal Superior pronunciarse sobre tal petición cautelar en virtud de los términos en que fuera presentada, pues con ello se podría crear una posible expectativa de derecho o una viable lesión a los interés de aquellos a quienes también sean considerados interesados por la Resolución tantas veces aludida, y que no hayan acudido a la vía jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre la misma. En todo, ad initio, en el supuesto negado que fuese acordada la medida, se afectaría igualmente el presupuesto del Municipio Valera del Estado Trujillo, dada la apariencia preliminar de la magnitud del Decreto.

Por lo tanto, este Juzgado conforme a lo anterior concluye que no se encuentra enteramente satisfecho el requisito de procedencia relativo al fumus boni iuris en el presente caso, y así se decide.

Por otra parte, agregó la parte querellante que el daño inminente es que se le despojó de los ingresos que podía percibir y que le proporcionarían un ingreso digno acorde a los principios constitucionales.

Al respecto, advierte esta Juzgadora tal y como fuera señalado anteriormente, que las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no, por lo que los mismos debían ser expuestos en la presente medida, ya que se trata de un mecanismo procesal diferente al recurso principal, es decir, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que aquélla también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Así las cosas, en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que por una parte; la querellante pretende la suspensión de efectos de una Resolución Administrativa que no sólo modificó su situación jurídica subjetiva, sino la de otros interesados que pudieran verse afectados o no por una medida cautelar de tal naturaleza; y por la otra, al haberse limitado la parte a solicitar de forma abstracta la medida cautelar sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, lo cual impide a este Tribunal Superior determinar si en el caso de autos, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautela.

Finalmente, considera oportuno este Juzgado Superior agregar que, en caso de ser acordada la solicitud de suspensión de efectos -máxime que el acto impugnado no entraña sólo la modificación de una situación jurídica de la querellante-, y en el supuesto de que el recurso contencioso administrativo funcionarial no sea favorable a aquélla, el daño causado al patrimonio del ente territorial demandado por el pago de salarios caídos y demás beneficios si podría resultar de difícil reparación por aquella erogación presupuestaria; en tanto que, la no declaratoria de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita y una eventual declaratoria con lugar del recurso interpuesto haciendo procedente el pago de los salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual y a juicio de éste Tribunal resulta suficiente considerar que por todo lo anteriormente señalado, debe desestimarse la medida cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva, y así se decide.

En consecuencia, visto que no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos












MQ/Lefb.-