REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000044

El 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN YSIDORA LINAREZ ORTIZ y JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.463.137 y 15.446.234, respectivamente, contra la Providencia Administrativa No. 00948, de fecha 30 de octubre de 2008, notificada el 06 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los referidos ciudadanos contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto. Dicho oficio se libró en fecha 05 de febrero de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, además de notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito consignado en fecha 6 de agosto de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Señaló la apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Ysidora Linárez Ortiz y José Rafael Ramírez, que se “ (…) inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieran mis representados en fecha 22 de enero de 2007 en virtud que fueron despedido de manera injustificada por parte del INCE (…) donde se encontraban laborando desde el día 16-01-2006, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 660,oo) desempeñándose en el cargo de FACILITADORES (…)”.

Que “(…) del análisis probatorio de las documentales consignadas por mis representados en relación a: Cheque de la liquidación de Prestaciones Sociales: En este sentido fue categórico el Inspector al expresar que se evidencia de autos que no fueron retirados, cobrados, entregados ni firmados en virtud que no cobraron sus prestaciones.”

Que “Quedo demostrado que mis representados no cobraron sus prestaciones sociales, por lo tanto no enmarca en el criterio jurisprudencial fundamento de la decisión; no obstante fue declarada SIN LUGAR, lo que se traduce en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; como lo es la valoración de la pruebas en todo proceso aunado al estado de indefensión que le causa esta decisión”.

Fundamenta su acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, alegó la parte actora:

Que “Solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO que por esta vía recurro, solicito medida cautelar a los fines se suspendan los efectos del acto administrativo, a fin de evitar se cause un daño irreparable y de difícil reparación patrimonial para mis representados.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado que para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Así, con respecto al fumus bonis iuris se observa que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario.

De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).

Así, a los fines de determinar la existencia de la apariencia de buen derecho debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma, si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo No. 00948, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo y notificados el 06 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los referidos ciudadanos contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:15 a.m.
Aklh.- La Secretaria,