REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2009-000100
En fecha 18 de junio del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marihugenia Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.466, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HEMBER BLADIMIR SILVA ROJAS y GIOVANNY RAFAEL PERAZA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.425.124 y 6.269.282, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSERVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A Sgdo.
Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 19 de junio del 2009, se dictó auto admitiendo la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose librar la respectiva citación y notificación de ley.
En fecha 23 de febrero del 2010, se dejó constancia mediante nota de secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librados la citación, notificación ordenada en el auto de admisión.
Por auto de fecha 08 de marzo del 2010, la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de haber sido designada como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento en la presente causa.
Practicada la citación y notificación de la interposición del amparo constitucional, si procedió la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se realizó en fecha 16 de marzo del 2010.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 18 de junio del 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:
Que empezaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Induservi C.A. a través de la sucursal ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, desempeñándose funciones propias al cargo de obreros de mantenimiento dentro de las instalaciones de la empresa Kraft Foods de Venezuela S.A., hasta el mes de septiembre del 2007, oportunidad en la que fueron despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que “…en fecha 09/06/2008se dicto (sic) Providencia Administrativa Nº 257, declarando CON LUGAR nuestra solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenándose así a la empresa INDUSERVI C.A. la restitución a mis labores así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi irrito despido hasta la fecha de nuestra reincorporación (…)”.
Alegó que se evidencia la claramente la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento a la orden dada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y que luego del desacato a la orden de reenganche se aperturó el procedimiento administrativo sancionatorio, dictándose en fecha 14 de octubre del 2008, la correspondiente providencia administrativa signada con el Nº 470, mediante la cual se impuso multa, pero que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Señalan que se cumplió todo el procedimiento administrativo para la ejecución de la providencia administrativa, siendo el punto final la imposición de la multa, por lo que el desacato a la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo violenta los postulados constitucionales de protección a sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad por el despido injustificado de que fueron víctimas.
Fundamentaron su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 85, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la empresa Induservi, proceda al reenganche y al pago de los sueldos caídos en cumplimiento a la providencia administrativa Nº 257, de fecha 09 de junio del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha providencia administrativa.
En el caso de marras se observa, como ya ha sido señalado, que la pretensión de los accionantes tiene por objeto la orden de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 257, de fecha 09 de junio del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Hember Bladimir Silva Rojas y Giovanny Rafael Peraza Alvarado, ya identificados, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose. Por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
El abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo para actuar ante este Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, manifestó que en el presente caso la providencia administrativa Nº 257, fue objeto de un procedimiento sancionatorio para forzar su cumplimiento y cuya última actuación se concretó en la imposición de multa mediante la providencia administrativa Nº 470, de fecha 14 de octubre del 2008 y notificada en fecha 01 de diciembre del 2008.
Sostuvo que con posterioridad a lo anterior, no consta en el expediente judicial ninguna otra actuación de los interesados impulsando la ejecución forzosa, por lo que desde la fecha de notificación del acto sancionatorio, se debe computar “el lapso de seis (06) meses dentro del cual los trabajadores podían, ocurrir en amparo ante la consideración de la infructuosidad de aquel mecanismo, o insistir en las multas sucesivas a las que se refiere el artículo 80 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, por encontrarse vencido el lapso de seis (06) meses de caducidad para su interposición.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos en su escrito contentivo de la opinión fiscal, dicha representación solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a los accionantes para ejercer la presente acción, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la realización de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionada opuso como causal de inadmisibilidad a la acción interpuesta por los ciudadanos Hember Bladimir Silva Rojas y Giovanny Rafael Peraza Alvarado, de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la referida a la caducidad de la acción.
Por su parte, la representación judicial de los presuntamente agraviados, manifestaron que en fecha 25 de junio del 2008, la empresa accionada no acató el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se dio inicio al procedimiento sancionatorio el cual se tramitó entre el 25 de junio del 2008 y el 25 de julio del 2008, y que dicho procedimiento siguió su curso, por lo que consideran que no existe caducidad por existir, a su decir, multas sucesivas que fueron impuestas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca. De igual, forma solicitaron que se diera apertura a un lapso probatorio de cuarenta y ocho (48) horas, porque señalaron estar “…seguros de que se le pudieron haber aperturado otras multas…”.
Así las cosas, esta Juzgadora atendiendo al orden procesal que se ha de seguir respecto a las excepciones y defensas que se deben resolver previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción opuesta por la parte accionante.
En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por los ciudadanos Hember Bladimir Silva Rojas y Giovanny Rafael Peraza Alvarado, pretende lograr la orden de cumplimiento a la providencia administrativa Nº 257, de fecha 09 de junio del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de aquéllos, y así lograr el restablecimiento de la presunta violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Cabe precisar que respecto a este tipo pretensiones cuya satisfacción se pretende lograr a través de la figura de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.
En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal f del artículo 647, que establece lo siguiente:
“El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y de cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la providencia administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa.
Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la providencia administrativa Nº 257, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los hoy accionantes, es de fecha 09 de junio del 2008 y notificada en fecha 18 de junio del 2008 según se desprende de la documental anexa al folio 33 del presente expediente; la providencia administrativa de multa signada con el Nº 470, de fecha 14 de octubre del 2008, fue notificada el día 01 de diciembre del 2008, en el entendido de que esta última notificación es la que agota el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y al que hace alusión el criterio jurisprudencial supra citado.
De lo anterior, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, para que sea procedente la acción de amparo constitucional en los supuestos de cumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.
No obstante, debe precisarse que lo anterior no es óbice para que ante la interposición de una acción de amparo constitucional bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio la causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o que las mismas sea opuestas por la parte presuntamente agraviante, lo cual se robustece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, y en su ordinal 4 establece lo siguiente:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
…omissis…”.
Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida deriva de una norma constitucional.
El lapso de seis (06) meses, que contempla el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.
En la presente acción de amparo constitucional, vista la relación cronológica que previamente hiciera este Juzgado Superior de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, tanto en las fechas en que fueran emitidas como las de su correspondiente notificación a la parte interesada, se evidencia que el procedimiento sancionatorio de multa culminó en fecha 01 de diciembre del 2008, oportunidad en que la parte accionada, sociedad mercantil Induservi C.A. fuera notificada de la providencia administrativa Nº 470, de fecha 14 de octubre del 2008.
Por lo tanto, desde la fecha de culminación del procedimiento administrativo sancionatorio, a saber, el 01 de diciembre del 2008, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual ocurrió en fecha 18 de junio del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley, es decir, seis (06) meses y diecisiete (17) días, para que los quejosos interpusieran en tiempo hábil su pretensión, y que al no hacerlo dentro de dicho lapso se entiende que existe una pérdida de urgencia inmediata en la necesidad del reestablecimiento del derecho o garantía constitucional denunciado como vulnerado.
Finalmente, resulta de gran relevancia para el caso de autos resaltar y específicamente para la institución que en este fallo se estudia, que la misma decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), mediante la cual se fijó el criterio vinculante en los casos de amparos constitucionales por incumplimiento de providencias administrativas de reenganches y pago de salarios caídos, que si procederá la acción de amparo “(…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión (…)”. Es decir, el referido criterio jurisprudencial reconoce la carga y el interés que debe mostrar la parte interesada en lograr el cumplimiento del derecho que le ha sido reconocido en sede administrativa, pues la omisión o falta de diligencia en procurar la actuación del Órgano Administrativo, es lo que se produce la consecuencia jurídica de un eventual consentimiento expreso por asumir una conducta pasiva dentro del transcurso de cierto lapso de tiempo.
Por lo tanto, en estricto acatamiento a todo lo anteriormente expuesto, y visto que puede evidenciarse de los autos el transcurso de más de seis (06) meses de que disponían los accionantes para acudir a la vía jurisdiccional, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marihugenia Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.466, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HEMBER BLADIMIR SILVA ROJAS y GIOVANNY RAFAEL PERAZA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.425.124 y 6.269.282, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSERVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A Sgdo..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQB/Lefb.-
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