REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000033
En fecha 19 de Febrero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Kevin Samir Al Abadía Massoud, titular de la cédula de identidad Nº 17.827.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.540, en su carácter de vice-presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA VALLE CRISTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo en fecha 16 de Junio del 2006, bajo el Nº 18, tomo 9-A, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 19 de febrero del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:
Que la sociedad mercantil Agropecuaria Valle Cristal C.A., ejerce como actividad comercial el procesamiento de minerales no metálicos, de piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie que no sea preciosa, ubicadas dentro del inmueble que constituye su sede social localizado en la carretera Panamericana, asentamiento campesino El Potrero del Sector Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; actividad que ha sido declarada de utilidad pública y que el Estado Trujillo con la entrada en vigencia de la Ley de Piedras no Preciosas y Sustancias Minerales no Metálicos, asumió el régimen, administración y explotación de los minerales no metálicos.
Que “…en fecha Ocho (08) de Diciembre del 2009, la Gobernación del Estado Trujillo por Órgano (sic) de la Procuraduría General del Estado, representada por el Doctor Alexander Ramírez, en compañía del Coordinador Político de la Zona Panamericana Hugbel Roa y el Alcalde Rafael Pérez, fundamentándose en una supuesta orden del ciudadano Gobernador socialista del Estado Trujillo Hugo Cabezas, precedió a Intervenir, (sic) la sede social de mi representada, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VALLE CRISTAL C.A., tomando el control absoluto de las instalaciones, propiedades, plantas, equipos y los bienes que allí se encontraban, prescindiendo de las formalidades legales …omissis… al no haber aperturado Procedimiento Administrativo (sic) alguno, contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso (sic) el Estado para desplegar esa conducta de INTERVENIR…”.
Que las actuaciones realizadas por la Gobernación del Estado Trujillo constituyen una verdadera vía de hecho administrativa, toda vez que no se llevó una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento administrativo regular según lo establecido en la Ley. En consecuencia, interpone la Acción de Amparo Constitucional para que con fundamento a las razones de hecho y derecho que explana en todo su escrito libelar, se le restituyan las garantías constitucionales infringidas.
Denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, la libertad económica, libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a la propiedad.
Por último, solicitó medida cautelar con la finalidad de obtener una suspensión de efectos de la intervención ejecutada en la sede de su representada, en fecha 08 de Diciembre del 2009, y en consecuencia, se le permita el libre acceso a las instalaciones, bienes y equipos libres de personas y cosas que puedan impedir el desenvolvimiento de la actividad económica que desempeña.
Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas unas vías de hechos con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un ente público territorial cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la región centro occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso el quejoso ha denunciado como vía de hecho la actuación realizada por la Gobernación del Estado Trujillo, en fecha 08 de diciembre del 2009, mediante la cual el referido ente territorial procedió a intervenir la sede de la sociedad mercantil Agropecuaria Valle Cristal C.A., que se dedicaba al procesamiento de minerales no metálicos, de piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie que no sea preciosa, por lo que al no constar en autos la existencia de un acto administrativo estable ni acto material mediante los cuales la Administración Pública haya materializado las presuntas violaciones denunciadas por la parte accionante, se estima que, ante la existencia de esta figura –vías de hecho- es que el accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la intervención realizada por el Ejecutivo Regional del Estado Trujillo.
Ante tal circunstancia, la doctrina ha señalado que en el concepto de vía de hecho tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).
Por lo tanto, si bien no existe un acto administrativo susceptible de ejecución para que la Administración Pública fundamente su actuación, no es menos cierto que la vías de hecho según la forma en que se materialicen pueden devenir evidentemente en vicios propios de una pretensión anulatoria mediante la cual se impune un acto administrativo formal, es decir, se puede sostener que si se han originado unas vías de hecho, puede que las mismas, hayan sido precedidas de un procedimiento administrativo no concebido para tal caso o que exista la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, que las vías de hecho sean materializadas por una autoridad incompetente o simplemente no existe el acto material de ejecución posterior a la decisión final, entre otros supuestos.
En consecuencia, esta Juzgadora reitera que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas mediante vías de hechos por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la vía contencioso administrativa de nulidad; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la Acción de Amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por la Gobernación del Estado Trujillo, y que en su oportunidad le manifestaron que dicha actuación obedecía a una intervención “…por los supuestos daños ambientales que se venían efectuando por esta Empresa al Ecosistema…”, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.
Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que por notoriedad judicial tiene conocimiento que de los archivos llevados en esta sede, se encuentra registrada y asignada bajo el Nº KP02-N-2010-79, una causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el aquí accionante contra el Acta de Intervención efectuada por la Gobernación del Estado Trujillo en fecha 08 de diciembre del 2009 a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Valle Cristal C.A., siendo dicha causa admitida en sustanciación en fecha 25 de febrero del 2010, con lo cual se evidencia que efectivamente la parte accionante hizo uso de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar la actuación realizada por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa; todo lo cual ratifica el empleo no adecuado de la presente Acción de Amparo Constitucional para obtener un pronunciamiento favorable respecto de la pretensión incoada por esta vía extraordinaria.
En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una vía de hecho configurada por la actividad de la Administración Pública, cuando existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; y que efectivamente dicha vía fue oportunamente ejercida por la parte accionante, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA VALLE CRISTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo en fecha 16 de Junio del 2006, bajo el Nº 18, tomo 9-A, a través del ciudadano Kevin Samir Al Abadía Massoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.827.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.540, en su carácter de vice-presidente de la referida sociedad mercantil, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
MQB/Lefb.-
|