REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-001052
En fecha 28 de octubre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados en ejercicio Martha Fabiola Bustillos y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.485 y 15.962, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “A.W. INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2001, bajo el Nº 28, tomo 8-A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2008-158, dictada en fecha 22 de diciembre del 2008 por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud del cual se declaró rescindido el contrato administrativo de venta celebrado entre la recurrente y el Municipio Guanare del Estado Portuguesa y revertido el terreno de origen ejidal al patrimonio de este último.
Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 02 de noviembre del 2009, admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados y la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 30 de noviembre del 2009, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.
Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de noviembre del 2009, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel hasta la presente fecha inclusive, habiendo transcurridos cuarenta (40) días de despacho, a saber, los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 17 del mes de diciembre del 2009; los días 7, 8, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 28 y 29 del mes de enero del 2010; los días 01, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 del mes de Febrero del 2010 y los días 08, 09, 10, 11 y 12 del mes de marzo del 2010.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:
“(…)
3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 28 de octubre de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que la Resolución Nº 2008-158, dictada en fecha 22 de diciembre del 2008 por el ciudadano Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, es “(…) demostrativa de la flagrante violación y terminante conculcamiento de todas las garantías que para el ejercicio del derecho a la defensa están legal y constitucionalmente consagradas en el ordenamiento jurídico nacional, sin procedencia de la debida notificación formal tanto del acto como de la apertura, trámite o conclusión de asunto del cual se aparenta emergiera bien porque se le hubiera previamente ventilado en sede de la Cámara o Concejo Municipal ó en la del Despacho del ciudadano Alcalde, y, en fin, sin que acaeciera de un debido proceso en el cual se le hubiere permitido a la persona jurídica “A.W. INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA” participar defensivamente (...)”.
Denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa por ausencia del procedimiento administrativo en que incurrió el Municipio Guanare del Estado Portuguesa al dictar el acto administrativo impugnado.
Fundamenta su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, 73, 74, 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas ante la actitud pasiva e indiferente de aquél durante ciertos lapsos prolongados.
En este sentido, cabe resaltar pues que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapso establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a las formas y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –librar, retirar, publicar y consignar- esta Juzgadora comparte la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, caso: (Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), conforme el cual debe observarse lo siguiente:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al anterior criterio, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel con la consiguiente obligación de consignar en el expediente un ejemplar de la publicación que se haga en prensa para lo cual se le conceden (3) días de despacho siguientes a dicha publicación; por lo tanto, la omisión respecto al no retiro del cartel de emplazamiento como su posterior consignación en autos dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, este Juzgado, a partir de la publicación del presente fallo, se aparta del criterio que venía aplicando y se acoge al anteriormente citado y desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, por lo que este Juzgado Superior a los de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 02 de noviembre del 2009 a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.
En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, 30 de noviembre del 2009, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no ha cumplido con el deber de retirar el mismo, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta la presente fecha exclusive treinta y ocho (38) días de despacho, tal y como se evidencia del computo de días de despacho realizado en esta misma fecha por la secretaría de este Juzgado y que fueran detallados supra.
A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
…omissis…”.
Por su parte el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”
En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la sentencia citada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.
Finalmente, esta Jugadora reitera que en las posteriores causas donde se ordena la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, se hará conforme a la Sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se abandona el criterio que en este sentido venía aplicando este Juzgado Superior. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la PERENCIÓN BREVE de la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados en ejercicio Martha Fabiola Bustillos y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.485 y 15.962, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “A.W. INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2008-158, dictada en fecha 22 de diciembre del 2008 por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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