REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000848
En fecha 27 de Julio del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Díaz Venegas, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.650, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “R & A IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo deL Estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 48-A, de fecha 28 de Septiembre del 2001, con una modificación protocolizada ante el referido Registro Mercantil en fecha 18 de Marzo del 2004, bajo el Nº 12, tomo 16-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 25 de marzo del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en virtud del cual se ordenó a la parte recurrente al pago de una multa por infracción del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 30 de julio del 2009 se dictó auto ordenando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de conformidad con el artículo 21 décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación a la autoridad administrativa para que remitiera los mismos dentro del lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 09 de noviembre del 2009, se dictó auto admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados. De igual forma se ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 01 de diciembre del 2009, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.
Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de diciembre del 2009, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel hasta la presente fecha inclusive, habiendo transcurridos treinta y nueve (39) días de despacho, a saber, los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 17 del mes de diciembre del 2009; los días 7, 8, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 28 y 29 del mes de enero del 2010; los días 01, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 del mes de Febrero del 2010 y los días 08, 09, 10, 11 y 12 del mes de marzo del 2010.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:
“(…)
3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 27 de Julio del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 18 de Febrero del 2009, la Supervisora del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca realizó una inspección según orden de servicio Nº 0247-09, levantado posteriormente acta donde sugiere a la Sala de Sanciones que su representada incurrió en la infracción del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “…la Inspectoría del Trabajo dictó Auto Administrativo sin Nro., declarando que mi representada había incurrido en INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 80 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por supuestamente persistir en desacato al no ejecutar actos señalados en inspecciones realizadas, sin indicar cuales fueron los motivos de hecho y de derecho para llegar a tal determinación. Motivo por el cual el auto Administrativo donde se condena a mi representada a pagar una Multa por la Cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.992, 25), violenta principios constitucionales”.
Denuncia la infracción del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que nunca se le notificó como presunto infractor para que tuviera la oportunidad de formular los alegatos, ni se aperturó la articulación probatoria de 8 días para demostrar si había cumplido o no con las mencionadas actas y los actos que allí se indicaban, no existiendo una decisión motivada por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, alega la violación del debido proceso y derecho a la defensa por la ausencia de notificación del procedimiento sancionatorio y por no seguirse el procedimiento legalmente establecido.
Por último, solicitó medida cautelar con la finalidad de obtener una suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por considerar que de llegar a ejecutarse la multa impuesta se le causaría daños irreparables, por tener que pagar una sanción producto de un procedimiento violatorio de las garantías constitucionales.
Fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 27, 49, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 10, 19, 20 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas ante la actitud pasiva e indiferente de aquél durante ciertos lapsos prolongados.
En este sentido, cabe resaltar pues que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a las formas y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –librar, retirar, publicar y consignar- esta Juzgadora comparte la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, caso: (Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), conforme el cual debe observarse lo siguiente:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al anterior criterio, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel con la consiguiente obligación de consignar en el expediente un ejemplar de la publicación que se haga en prensa para lo cual se le conceden (3) días de despacho siguientes a dicha publicación; por lo tanto, la omisión respecto al no retiro del cartel de emplazamiento como su posterior consignación en autos dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, este Juzgado, a partir de la publicación del presente fallo, se aparta del criterio que venía aplicando y se acoge al anteriormente citado y desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, por lo que este Juzgado Superior a los de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 02 de noviembre del 2009 a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.
En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en la prensa, a saber, 01 de Diciembre del 2009, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no ha cumplido con el deber de retirar el mismo, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta la presente fecha exclusive treinta y nueve (39) días de despacho, tal y como se evidencia del computo de días de despacho realizado en esta misma fecha por la secretaría de este Juzgado y que fueran detallados supra.
A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
…omissis…”.
Por su parte el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”
En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la sentencia supra señalada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.
Finalmente, esta Jugadora reitera que en las posteriores causas donde se ordena la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, se hará conforme a la Sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se abandona el criterio que en este sentido venía aplicando este Juzgado Superior. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la PERENCIÓN BREVE de la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Díaz Venegas, con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “R & A IMPORT, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el auto de fecha 25 de Marzo del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
MQB/Lefb.-
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