REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 1 de marzo de 2010.
199º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 016/2010
ASUNTO: KP02-U-2007-000172

Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 02 de julio de 2007, por el ciudadano VICENTE ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.922.044, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil LICORERIA LA CASCADA 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 44, Tomo 49-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30811714-5, domiciliada en la Avenida Libertador al lado de la Hostería el Obelisco, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada ERLINDA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8095; en contra de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-000460, de fecha 21 de marzo de 2007, notificada el 18 de mayo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de julio de 2007, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 01 de octubre de 2007, se consignó boleta de notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada el 25 de julio de 2007.

El 14 de julio de 2008, la Abg. María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República, sobre el abocamiento formulado.

En fechas 05 y 07 de agosto de 2008, se consignaron boletas de notificaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificadas la primera el 31 de julio de 2008 y la segunda el 30 de julio de 2008; así mismo, el 17 de septiembre de 2008, se consignó la notificación dirigida a la sociedad mercantil Licorería la Cascada 2001, C.A., firmada el 30 de julio de 2008.

El 16 de septiembre de 2009, se libraron boletas de notificaciones dirigidas librar dirigidas a la Procuraduría General, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la entrada del Recurso.

El 21 de enero de 2010, se consignó boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, firmada el 18 de enero de 2010.

El 05 de febrero de 2010, la Jueza actuante se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 19 de febrero de 2010, se consignaron boletas de notificación dirigidas a la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas el 11 de febrero de 2010.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario con medida cautelar innominada, este tribunal considera pertinente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente trascritas pueden inferirse cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. En tal sentido, en el presente caso puede observarse que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda. Ahora bien, con relación a la cualidad y el interés de la parte recurrente y a la persona que se presenta como apoderada judicial de ésta, este Tribunal debe observar lo siguiente:
Al folio 55 del presente expediente judicial, cursa diligencia de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Vicente Álvarez Vásquez, cédula de identidad Nº 13.922.044, quien actúa en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Licorería La Cascada 2001, C.A., asistido por la abogada Erlinda Oropeza, cédula de identidad Nº V-915.548, I.P.S.A. Nº 8905, diligencia en la cual el referido ciudadano señala que la prenombrada abogada actúa con doble carácter, a saber, como abogada asistente de Vicente Álvarez, Administrador de Licorería La Cascada 2001, C.A. y con el carácter de representante judicial de Ramón Antonio Méndez Oropeza, cédula de identidad Nº V- 15.004.328, Administrador también de la mencionada sociedad mercantil, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 10 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 17, Tomo 141, cuya copia se acompañó en dicha oportunidad.
No obstante, el 3 de agosto de 2009, este tribunal dictó auto, mediante el cual se pronuncia sobre la diligencia del 29 de julio de 2009, señalando que “… la diligenciante Erlinda Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.095, es apoderada de una persona natural (…) más no de la sociedad de comercio recurrente antes identificada como persona jurídica, lo que trae como consecuencia su falta de cualidad para actuar en la causa objeto de estudio, aunado al hecho que la representación de la firma mercantil antes identificada recae en sus dos (02) directores actuando de manera conjunta, según consta en el documento constitutivo de la empresa Licorería La Cascada 2001, C.A….”.
Así las cosas, quien juzga estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00601 del 12 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, en el expediente Nº 2008-0284, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Inversiones 3era Década, C.A., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, es decir, por el Presidente y el Vicepresidente; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce el ciudadano Misael Zamora en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad.
Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.
En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.
Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Misael Zamora, quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara.

Tomando en consideración el criterio supra trascrito, es forzoso concluir que, pese a lo aducido por este tribunal en fecha 3 de agosto de 2009, la representación de la sociedad mercantil Licorería La Cascada 2001, C.A. que ostenta el ciudadano Vicente Álvarez Vásquez conjuntamente con la ciudadana Erlinda Oropeza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Méndez Oropeza, es legítima, toda vez que obra en beneficio de la prenombrada sociedad mercantil y atiende a la ultima ratio del artículo 26 constitucional, por ende, se tienen por cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario relativos a la cualidad e interés como parte recurrente de los ciudadanos Vicente Álvarez Vásquez y Erlinda Oropeza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Méndez Oropeza, quienes actúan en representación de Licorería La Cascada 2001, C.A. y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer día del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La jueza temporal,

Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 1 de marzo de 2010, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.