REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-000746

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección, a instancias del ciudadano ELIAS ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.983.184, mediante el cual solicita se corrija el único error existente en la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, quien fue inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Autónomo Moran del Estado Lara, inserta bajo el Nº 279, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2000, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de colocar el apellido del padre como LINAREZ siendo lo correcto LINARES; el Tribunal luego de revisarlo le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la niño y la copia simple de la cédula de identidad del padre, donde se observa que efectivamente existe el error señalados por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en el sentido de colocar correctamente el apellido del padre del niño; que en lo sucesivo deberá aparecer como: “LINARES”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Autónomo Moran del Estado Lara, inserta bajo el Nº 279, del año 2.000.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Autónomo Moran del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2



Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria









LGLA/rosimar.-
ASUNTO : KP02-S-2010-000746