REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-001961

Partes Solicitantes: MARIA VIRGINIA LEON BERBECI, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.005, y de este domicilio, y CARLOS JAVIER GUILLEN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.473, y de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 24 de Febrero del 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: Mariela Viloria, en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expuso que los ciudadanos: MARIA VIRGINIA LEON BERBECI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.005, y el ciudadano: CARLOS JAVIER GUILLEN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.473, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA LEON BERBECI y CARLOS JAVIER GUILLEN PIÑA, antes identificados, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

Primero: El ciudadano CARLOS JAVIER GUILLEN PIÑA, identificado plenamente en autos, compartirá con su hijo: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el primer (1°) y tercer (3°) fin de semana al mes, a quien buscará en la guardería el día viernes y lo regresará el día lunes a la misma.
Segundo: El segundo (2°) y cuarto (4°) fin de semana del mes que a la madre le corresponda trabajar los días viernes y sábado, el padre buscará el niño en la guardería el día viernes a las 5:00p.m. y lo entregará el día sábado a las 12:00m, en la oficina donde labora la madre. De igual manera hará los días que la madre labore.
Tercero: El Padre comunicará vía telefónica a la madre, cuando se encuentre fuera de la ciudad por cuestiones de trabajo.
Cuarto: El día del cumpleaños del niño que es el día 23 de Diciembre, el niño estará con su padre desde las 4:00p.m. Hasta el día 24 de Diciembre a las 12:00 m, cuando lo regresará con la madre.
Quinto: En Carnaval el niño estará con el Padre y en Semana Santa con la madre, siendo de forma alterna los años siguientes.
Sexto: En el mes de Agosto el niño estará durante una semana con su Padre.
Séptimo: El Padre se compromete a llevar al niño a las terapias médicas un a semana alterna con la madre.
Octavo: El Padre se compromete a mantener comunicación con la madre cuando tenga el niño bajo su cuidado.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA LEON BERBECI y CARLOS JAVIER GUILLEN PIÑA, en beneficio de: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez. Años: 199º y 151º.

La Juez de Juicio Nro 02,


Dra. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria.
LLA/LettysR.*
Homolg.Régimen de Convivencia Familiar.