Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos THAIS LORENA ALVARADO BRACAMONTES Y JOSE GREGORIO GUILLEN CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.884.956 Y 9.197.392, respectivamente en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos THAIS LORENA ALVARADO BRACAMONTES Y JOSE GREGORIO GUILLEN CARRERO, ya identificados, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:

“PRIMERO”: El progenitor se compromete a compartir con la adolescente y niña un fin de semana cada 15 días, empezando desde el sábado a las 9:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio dia.
“SEGUNDO”: En cuanto al dia de la madre y del padre lo pasaran con cada uno de ellos, así como los cumpleaños de los padres, previa opinión de la adolescente y niña referidas.
“TERCER”: En el caso de las Vacaciones decembrinas, se pondrán de acuerdo los padres, alternándose el compartir, oyendo el parecer de la adolescente y niña referida.
“CUARTO”: Así mismo, se pondrán de acuerdo en cuanto a carnaval y semana santa, así como puentes feriados, alternándose el compartir.
“QUINTO”: : Los cumpleaños de la adolescente y niña lo celebraran por separado.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

AMVA/rosmely*-