REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-004927
SOLICITANTES: DUILIO ANTONIO SALAZAR Y RUNI NELEDY DABOIN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.944.769. y 9.619.121.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 15 Y 13 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 01 de Diciembre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos DUILIO ANTONIO SALAZAR Y RUNI NELEDY DABOIN PEÑA, plenamente identificado en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio Marinelly Reyes, inscrita en el Inpreabogado Nro. 126.117, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 22 de Febrero del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges DUILIO ANTONIO SALAZAR Y RUNI NELEDY DABOIN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.944.769. y 9.619.121; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 1993, según consta en acta Nro. 346, folio 346 vuelto al 348 frente, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados en el año 1993.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que requiera sus hijos; La Obligación de Manutención, El padre le suministrara a sus hijos lo correspondiente al 50% de los gastos normales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) los cuales serán entregados a la madre, previo acuse de recibo. Adicionalmente el padre colaborara en un 50% con todos los gastos extraordinarios que pudieren ocasionar sus hijos como lo son: exámenes médicos, medicinas, cuotas extraordinarias del colegio gastos decembrinos útiles escolares. En lo correspondiente al Régimen de convivencia familiar, El padre podrá compartir con sus hijos retirándolos del lugar actual de su residencia de la forma mas amplia posible, y en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso. En cuanto a las festividades como navidad, año nuevo, semana santa y carnaval los adolescentes podrán pasarla con el padre o con la madre de forma alterna.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La secretaria
Abg. Carmen Isabel González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La secretaria
Abg. Carmen Isabel González.
LLA/mb*
|