SOLICITANTE: EDUARDO JOSE PEROZO PEREZ y NILDA JOSEFINA LANDAETA SANOJA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.604.568 y Nº 7.425.410, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, los ciudadanos EDUARDO JOSE PEROZO PEREZ y NILDA JOSEFINA LANDAETA SANOJA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Julio de 2007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, consignación de la boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Marzo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDUARDO JOSE PEROZO PEREZ y NILDA JOSEFINA LANDAETA SANOJA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE PEROZO PEREZ y NILDA JOSEFINA LANDAETA SANOJA, por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 02 de Febrero de1989, acta Nº 27, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre contribuirá con la Obligación de Manutención con la Cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00). Los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperture la madre a favor de los adolescentes, los gastos de recreación, educación, medicinas y demás derechos que recaigan sobre el prenombrado hijo son compartidos a los efectos de cumplir con la ley. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y en el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente dormitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
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