REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-005241
SOLICITANTE: CARMEN DAMARIS FRANCIS CARRERO y NELSON FARIAS MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.390.129 y Nº 3.401.386, respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Diciembre de 2009, los ciudadanos CARMEN DAMARIS FRANCIS CARRERO y NELSON FARIAS MORALES, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Marzo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARMEN DAMARIS FRANCIS CARRERO y NELSON FARIAS MORALES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN DAMARIS FRANCIS CARRERO y NELSON FARIAS MORALES, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Palavecino Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 1990, acta Nº 45, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los Hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Esta cantidad será despistada los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01050743011743021534, del Banco Mercantil, a nombre de Carmen Damaris Francis Carrero. El comprobante de depósito en la mencionada cuenta bancaria servirá de prueba del cumplimiento de la obligación. El padre conviene en seguir cubriendo voluntariamente la totalidad de los gastos de educación de sus hijos, tales como mensualidades, inscripciones, cuotas escolares, universitarias, útiles escolares y uniformes. De igual forma convienen que el padre cubra los gastos relativos a la compra de ropa y calzado de sus menores hijos. En cuanto a los gastos no recurrentes pero necesarios, tales como gastos médicos, odontológicos, ortopédicos, terapias y adquisición de medicinas deben ser cubiertos de por mitad por cada uno de los padres, previa verificación de las correspondientes facturas y/o recibos. Para los gastos médicos extraordinarios el padre acepta en mantener una póliza de hospitalización a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al respecto debe tenerse en cuenta que si dichos gastos no son urgentes deben ser previamente notificados al otro padre, a los efectos de que éste pueda participar en la decisión correspondiente. Si el gasto y la atención que requiera sus hijos son urgentes, deberá intentarse igualmente la comunicación con el otro padre lo antes posible, pero el padre que esté con el menor en el momento de presentarse la emergencia, sino pudiere comunicarse con el otro oportunamente, deberá tomar la decisión correspondiente, y si fuere el caso, adelantar el gasto. El gasto se determinará conforme a las facturas correspondientes o con base al presupuesto que presente el prestado del servicio. En caso de gastos extraordinarios y no estrictamente necesarios, los padres se deberán poner de acuerdo en cuanto a la participación de cada uno de ellos, pero en principio si se trata de viajes deberán ser cubiertos por el padre que origine el viaje. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en le periodo vacaciones escolares (Julio-septiembre), carnavales y semana santa IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE podrá disfrutar y vivir de la compañía, paterna o materna, en forma ininterrumpida, en el domicilio de cada uno, o en el lugar elegido para el disfrute de dichas vacaciones, ambas partes se pondrán de acuerdo. El día del padre y su cumpleaños, los menores lo pasarán con su padre, y viceversa, el día de la madre y su cumpleaños con su madre. Cuando cualquiera de los padres viaje al exterior con los menores, durante algún periodo de vacaciones, deberá indicar al progenitor que se quede en el país, la dirección exacta, itinerarios y teléfonos donde permanecerá la menor. Los fines de semana los menores disfrutara de forma alterna con la madre y el padre, es decir un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/ AEA/ms.-