REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-003527

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.938, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIDIS ELISA PEREIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.810, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Agosto del 2.009, el ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.938, y de este domicilio, asistido por la Abogada Ruth Gamez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.381, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ELIDIS ELISA PEREIRA ROMERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Octubre del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo del 2010, la parte demandada presenta escrito en el cual da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de marzo del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Punto previo
CITACIÓN PRESUNTA O TACITA

En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la parte demandada en la presente causa realiza acto de contestación extemporánea por anticipado a la solicitud planteada por su cónyuge, tomando en consideración el acto de citación como tácita al realizar el acto de contestación, estando a derecho la demandada, toda vez que la cónyuge ELIDIS ELISA contestó la demanda, sin antes darse por citada.
En esta oportunidad el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones a fin de emitir un pronunciamiento acerca de si hubo o no una presunta citación
En este sentido, remito el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que en fecha 01 de Marzo de 2010 la ciudadana Elidis Elisa Pereira, presenta escrito de Contestación extemporánea por anticipada, configurándose la citación de la misma, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, y pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ELIDIS ELISA PEREIRA ROMERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JORGE LUIS GUEDEZ PEREZ Y ELIDIS ELISA PEREIRA ROMERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bariro Municipio Autónomo Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 29 de Febrero de 1992, inserta bajo acta N° 06 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño ISMAEL FRANCISCO, de 05 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana ELIDIS ELISA PEREIRA ROMERO, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que la adolescente requiera; La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), cantidad que entregara a la madreo que en su defecto depositara en una cuenta bancaria, los días quince y ultimo de cada mes en partes iguales es decir; QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) Quincenales, así mismo velara de por mitad con otros gastos necesarios para el desarrollo integral de la adolescente tales como: vestuario, asistencia medica y estudios. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, este será de forma alterna, en cuanto a las visitas, paseos, vacaciones, festividades y cumpleaños, de igual manera se acuerda que el padre pueda ver a la adolescente cualquier día de la semana siempre y cuando no perjudique las labores escolares y todo en virtud del bienestar de la adolescente.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Notifíquese a las partes en juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 1

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.


La secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola.



HEDH/mb*