REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2009-004983

SOLICITANTES: NEREIDA CECILIA CUICAS y WALTER CALDERON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.706.937 y 10.172.154.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 03 de Diciembre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos NEREIDA CECILIA CUICAS y WALTER CALDERON RANGEL, plenamente identificado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio Giovanny Meléndez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 20.440, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 19 de Febrero del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges NEREIDA CECILIA CUICAS y WALTER CALDERON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.706.937 y 10.172.154; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Prefecto de la parroquia San Juan Bautista del Municipio san Cristóbal, en fecha 21 de Junio de 1996, según consta en acta Nro. 196, folio 224 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre ciudadana NEREIDA CUICAS, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que requiera sus hijos; La Obligación de Manutención, El padre suministrara a sus hijos por Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00), dicha cantidad será para cubrir los gastos de alimentación, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta bancaria que la madre aperturara para tal fin, debiendo el padre depositar dicha cantidad los cinco (05) primeros días de cada mes en forma consecutiva, con excepción de los gastos de educación, gastos médicos, vestimenta y medicinas serán cubiertas en un cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. En lo correspondiente al Régimen de convivencia familiar, este será de manera amplia en virtud del cual podrá el padre ver a sus hijos sin restricciones que las derivadas de sus horarios de clases tareas, estudios o enfermedad, pudiendo llevarlos de paseo a lugares de recreación y esparcimiento aptos para su edad. En cuanto a las vacaciones serán los hijos quienes lo decidirán con quien pasaran las mismas.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 1


ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO La secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.


La secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.
HEDH/mb*