REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2009-004830

SOLICITANTES: ROSA MARIELA RAMOS y RICHARD ARGENIS SAENZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.705.111 y V-11.785.383.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 16 y 08 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 24 de Noviembre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos ROSA MARIELA RAMOS y RICHARD ARGENIS SAENZ GUERRA, plenamente identificado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Yépez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 102.136, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 17 de Febrero del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ROSA MARIELA RAMOS y RICHARD ARGENIS SAENZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.705.111 y 11.785.383; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 1992, según consta en acta Nro. 201, folio 224 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre ciudadana ROSA MARIELA RAMOS, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que requiera sus hijos; La Obligación de Manutención, El padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) para los gastos cotidianos de alimentación de sus hijos, igualmente el padre aportara en proporción a sus ingresos los requerimientos para vestidos, educación, útiles escolares, atención medica, gastos de navidad y cualquiera otra que sea necesaria para su sano y normal desenvolvimiento. En lo correspondiente al Régimen de convivencia familiar, El padre podrá visitar a sus hijos en un horario que de mutuo y común acuerdo han establecido comprendido de la siguiente manera: De lunes a viernes de 4:00 a 6:00pm y los fines de semanas durante la tarde.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Juicio Nº 3

Dra. Alida Villasana de Andueza.
La secretaria

Abg. Iliana Mejias.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
La secretaria

Abg. Iliana Mejias




AMVA/mb*