Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAVID JESUS NELO AMARO Y MAXYELY JOSEFINA GUEVARA CHIRINOS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID JESUS NELO AMARO Y MAXYELY JOSEFINA GUEVARA CHIRINOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 01 de Junio de 1.999, bajo acta N° 232, folio 233 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo Bs.F) mensuales. Los gastos de vestidos, calzados y juguetes durante el mes de diciembre y en general todo el año, uniformes y útiles escolares, médicos y medicinas serán compartidos por igual entre los padres. El padre sufragará la matricula escolar anualmente, y la madre sufragará las mensualidades del colegio. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los días sábados de 4:00 p.m. hasta la 7:00 p.m. y los domingos desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. siempre y cuando el beneficiario no tenga que realizar alguna actividad escolar. Así mismo, el beneficiario de autos podrá compartir con el progenitor fuera del domicilio de la madre un sábado o un domingo al mes, buscándolo en el hogar materno a las 2:00 p.m. y llevarlo a las 6:00 p.m. Las vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, el beneficiario las compartirá con la madre pudiendo el padre compartir con el beneficiario, en esas temporadas previo acuerdo con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:27 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera



AMVA/IB/iliana.-