Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OTILIO RAMON MENDOZA TORRES Y HAIDEE ELIZABETH TORRES MARTINEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OTILIO RAMON MENDOZA TORRES Y HEYDEE ELIZABETH TORRES MARTINEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Buena Vista Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha de 07 de Marzo de 1.985, bajo acta Nº 07, folio 08 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,oo Bs. F) MENSUALES, con incrementos anuales de un VEINTE (20%) por ciento . Del mismo modo, el padre sufragara el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares, medicinas, hospitalización, atención médica y honorarios médicos. De igual modo, cubrirá los gastos de vestido para el mes de diciembre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, toda vez que la adolescente previo acuerdo con el padre se comunica, salen de paseo y de esparcimiento. Igualmente, compartirán las vacaciones y días festivos, pudiendo pernotar la beneficiaria junto a su padre si así lo desea.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria.

Abg. Mariélita Idrogo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.

La Secretaria


Abg. Mariélita Idrogo


AMVA/MI/iliana.-