Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Eduardo Alberto Ruiz y Mirtha Del Carmen Ruiz Linarez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Eduardo Alberto Ruiz y Mirtha Del Carmen Ruiz Linarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1.988, bajo el acta Nº 807, folio 03 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.F) mensuales, suma que será cancelada en dos cuotas de Cuatrocientos Bolívares (400,oo BsF) cada una los días quince y ultimo de cada mes y depositada en la cuenta de ahorro que indiquen las partes. Dicha suma de dinero incluye el pago de colegio y otras actividades extracurriculares de los beneficiarios. En relación a los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares serán sufragados entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos de época navideña como ropa y calzado ambos padres cubrirán dichos gastos. En la época de vacaciones escolares cada padre cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar establecido. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto. Durante los periodos vacacionales de Carnaval, Semana Santa, escolares y navideños serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo y de manera alternada. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 03

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Marielita Idrogo Oviedo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria
Abg. Marielita Idrogo Oviedo

AMVA/MI/ Rene
KP02-V-2009-003241