UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR ANTONIO DIAZ SILVA, ROSA AURA PEÑA CARRASQUERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ANTONIO DIAZ SILVA, ROSA AURA PEÑA CARRASQUERO, en fecha 30 del mes de Septiembre del año 1.983, en la Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta el acta bajo el número 745, folio 459 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a su menor hija, la cantidad Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, esta cantidad será entregada a la madre, hasta que se apertura una cuenta de ahorro para este fin, en referencia a los gastos relativos de ropa, educación, medicina, médico, uniformes, gastos escolares y cualquier otro gasto, serán cancelados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, libre, el padre podrá compartir con su hija en el domicilio materno en un horario que sea conveniente para la misma, así como en las temporadas de vacaciones escolares y navideñas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03.


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Mariélita Idrogo Oviedo.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:50 m.

La Secretaria


Abg. Mariélita Idrogo Oviedo






AVA/Sol.ch.-